STSJ Comunidad Valenciana 677/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2017:4750
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución677/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000478/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004123

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 677/2017

Iltmos. Sres:

Presidente

D FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D.EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación nº 478/15 interpuesto por D. Vicente representado por la Procuradora Dª ROSA SELMA GARCÍA-FARIA contra la Sentencia N.º 156/15 de 26 de mayo dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 2 de CASTELLÓN en Procedimiento ORDINARIO 510/15, siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado nº 2 de CASTELLÓN dictó Sentencia N.º 156/15 de fecha 26 de mayo en autos de procedimiento ordinario nº 510/15 acordando DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Vicente contra la Resolución del recurso de alzada dictada en el expediente número NUM000 por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Castellón, interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2014 por la que se acordaba "cursar alta y baja de oficio durante el periodo que a continuación se detallan en el Régimen General de la empresa "CAHISPA S.A DE SEGUROS DE

VIDA", con c.c.c 12002354608. Alta 01/04/2010 Baja 24/05/2013, CONFIRMANDO las referidas resoluciones, con imposición de costas a la parte actora con el límite máximo de 675 €.-Notificada la Sentencia, por D. Vicente se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de junio de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia por la cual se acuerda DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Vicente, contra la Resolución del recurso de alzada dictada en el expediente número NUM000 por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Castellón, interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2014 por la que se acordaba "cursar alta y baja de oficio durante el periodo que a continuación se detallan en el Régimen General de la empresa "CAHISPA S.A DE SEGUROS DE VIDA", con c.c.c 12002354608. Alta 01/04/2010 Baja 24/05/2013, CONFIRMANDO las referidas resoluciones, con imposición de costas a la parte actora con el límite máximo de 675 €.

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:

Partiendo de la pretensión de la parte actora la cual rechaza encontrarse ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 21 de la LGSS, por lo tanto no cabe aplicar la prescripción acordada por la administración, dado que lo que solicita el demandante es que se estime su encuadramiento en el Régimen General Ordinario de la Seguridad Social en el periodo que prestó servicios para la aseguradora Cahispa S.A, tal y como reconoce la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, de fecha 22 de noviembre de 2013, y de este modo responder su encuadramiento al régimen general de la seguridad social que le corresponde atendiendo a la realidad de su relación laboral.

Se procede por la sentencia apelada a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, pues el acto administrativo impugnado, al amparo del artículo 21 de la LGSS, lo que ha procedido es a dar el alta y baja de oficio del ahora actor en la empresa Cahispa S.A, en aquellas fechas que no se ven afectadas por el plazo de prescripción establecido en dicho artículo, y ello con la finalidad de proceder a levantar Acta de Liquidación de Cuotas, por lo que la pretensión interpuesta en la demanda, consistente en que se condene a la administración demandada a reconocer el encuadramiento del acto en el régimen general de la Seguridad Social desde el día 1 de junio de 2004 hasta el 24 de mayo de 2013, es una pretensión meramente declarativa respecto de la que no existe interés actual.

TERCERO

La parte apelante i mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la misma y refiere los siguientes motivos de impugnación

Se invoca, en esta segunda instancia, la errónea apreciación del art. 21 de la LGSSy ello frente a la declaración contenida en la sentencia apelada señalando que la acción ejercitada por el recurrente es, meramente declarativa y respecto de la misma no existe interés actual.

Frente a ello sostiene el apelante que en ninguno de los tres supuestos del art. 21 tiene encaje la pretensión ejercitada en la demanda por cuanto que en la demanda no se solicitaba ningún derecho económico sino,simplemente, dar cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Castellón.

Que por todo ello sostiene, se ha producido una indebida interpretación del art. 21 de la Ley debiendo aclarar la Sala la inaplicación del mismo.

Se invoca, en segundo lugar, la infracción de la Ley por inaplicación del RD 84/1996 y, en concreto, de los art. 3, 31, 54, 55 y 56 destacando además que el mismo Juzgado, en un asunto idéntico dictó sentencia de 17 de febrero de 2014...

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