STSJ Navarra 302/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:544
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000302/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 92/2017, promovido contra la sentencia nº 211/2016, de fecha 14 de octubre de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado nº 82/2015; siendo partes, como apelante,D. Jesús Carlos, representado y asistido por la Letrada Dña. Ana Otazu Vega, y como apeladoel AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE YERRI, representado y asistido por el Secretario de la citada Corporación local.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 211/2016, de fecha 14 de octubre de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado nº 82/2015, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Jesús Carlos contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 3 de febrero de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la licencia de obra concedida por el Ayuntamiento del Valle de Yerri para la construcción de un almacén adosado a vivienda sita en Zurucuain, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior, interesando con carácter previo la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, dado que la misma ha sido fijada en 13.501 euros; y subsidiariamente, solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2017; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

La parte apelada plantea con carácter previo la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, dado que la misma fue fijada por el Juzgado de instancia en 13.501 euros.

En primer lugar, precisaremos que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2004 precisa que " el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Por tanto, hemos de determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.

En segundo lugar, recordemos que el derecho a la segunda Instancia es un derecho de configuración legal, sometido, por tanto, a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ).

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