STSJ Cataluña 4160/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:6929
Número de Recurso2568/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4160/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8028881

CR

Recurso de Suplicación: 2568/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4160/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2016 y siendo recurrido/a MPA Oleo Hidráulica, S.C.P., Fondo de Garantia Salarial, Leopoldo y Ovidio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda promovida por Héctor frente a MPA OLEO HIDRAÚLICA, S.C.P., Leopoldo Y Ovidio y FOGASA, sobre extinción del contrato a instancia

del trabajador, y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Héctor ha percibido de MPA OLEO HIDRAÚLICA, S.C.P. los siguientes importes dinerarios, mediante transferencia, en las fechas que se indican:

Año 2015:

07/01: 1189,97 euros

14/01: 400 euros

11/03: 2.286 euros

13/04: 1143 euros

13/05: 1243 euros

28/05: 100 euros

27/07: 1975 euros

18/08: 500 euros

02/10: 1500 euros

19/10: 1143 euros

11/11: 1143 euros

7/12: 150 euros

23/12: 2000 euros

Año 2016:

31/05: 2000 euros

(extracto bancario)

SEGUNDO

Héctor prestó servicios para MPA OLEO HIDRAÚLICA, S.C.P. por el periodo de 1 de diciembre de 2015 a 31 de mayo de 2016. (ficta confessio y prueba de presunciones en relación con el hecho probado anterior, según se razonará)

TERCERO

En algún momento entre el 15 y el 27 de junio de 2016 la empresa demandada cerró sus puertas, sin que el actor pudiera acceder a su puesto de trabajo. (hecho reconocido por la parte actora en juicio y en su demanda)

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa mediante la celebración de la correspondiente conciliación, con el resultado que obra en autos, habiendo sido presentada la papeleta el día 27/06/2015. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se estime la procedencia de adicionar, modificar los hechos probados y declare la extinción del contrato de trabajo del actor con la empresa demandada por voluntad del trabajador y al amparo del art 50 de ET,condenando solidariamente a la empresa demandada y a Leopoldo, y Ovidio, al pago de la máxima indemnización legal que corresponda por la extinción de su contrato con la antiguedad de 29 de julio de 2013 de acuerdo con el art 50 del ET .

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero con carácter principal de conformidad con el dto 1 y dto 2 y siguientes proponiendo la siguiente redacción:"El trabajador percibía de la Empresa demandada, por los servicios prestados en la misma, un salario bruto de 1.658, 55 mensuales, incluída prorrata de pagas extras.

Y con carácter subsidiario solicita la revisión del hecho probado primero

"El trabajador percibía de la Empresa demandada, por los servicios prestados en la misma, un salario neto de

1.143 euros mensuales, sin inclusión prorrata de pagas extras.

Desestimamos la revisión del hecho probado primero con carácter principal y con carácter subsidiario en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que como indica la sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero en el que establece el Magistrado de instancia que no se deduce de la demanda como se calcula el salario ni tampoco el convenio colectivo de aplicación ya que la prueba que existe es un extracto bancario, por lo cual el salario que ha percibido es el que consta en el hecho probado primero.

b).-La revisión del hecho probado segundo de conformidad con el dto 1 aportado por la parte recurrente, proponiendo la siguiente redacción:

" Héctor prestó servicios para MPA, OLEO HIDRAÚLICA, S.C.P. desde el día 29 de julio 2013.

.- Suprimir en la mención del hecho probado segundo ...... a 31 de mayo de 2016.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba, al no tener a la empresa demandada por confesa en la antiguedad que reclama la parte actora, ni tampoco es procedente la supresión de la expresión de 31 de mayo de 2016, al ser discrecional el tener o no por confesa en los hechos de la demanda al Magistrado de instancia de instancia de conformidad con el art 91.2 de la LRJS y jurisprudencia que posteriormente se citará.

c).- La revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:

El trabajador no pudo determinar la fecha concreta en que la empresa cerró sus puertas, porque el trabajador retornaba de un período de vacaciones.

Desestimamos la revisión del hecho probado tercero al establecer en la redacción del mismo una conclusión o juicio de valor que no es procedente en la redacción de hechos probados, al amparo del art 193 b de la LRJS sino de conformidad con lo que establece el art 193 c de la LRJS .

Y por otra parte hay que indica que para solicitar la revisión de hechos probados se ha de indicar la documental o pericias en que se justifica por la aplicación de lo previsto en el art 193 b de la LRJS, y jurisprudencia que posteriormente se citará en relación a la revisión de los hechos probados.

d).- La adición del hecho probado proponiendo la siguiente redacción en relación con el dto 1 de la parte actora:

En fecha de 7 de enero de 2017, el trabajador seguía figurando de alta en la seguridad social, como trabajador de la empresa demandada MPA OLEO HIDRAULICA SCP.

No es ajustado a derecho la adición del hecho probado en la forma propuesta ya que como indica en el recurso de suplicación hace mención a que consta en el informe de vida laboral de fecha 7 de enero de 2017, que es la fecha a la que se refiere el recurrente, pero no existe error en la valoración de la prueba ya que no se puede deducir del dto 1 de la parte actora el que conste de alta en la empresa 7 de enero de 2017, ya que el Magistrado de instancia establece que la antiguedad en la empresa demandada es la que consta en el hecho probado segundo es decir desde el 1 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que es discrecional el tener o no por confesa a la empresa demandada en los hechos de la demanda por la aplicación del art 91.2 de la LRJS y la jurisprudencia que posteriormente se citará.

Ya que la jurisprudencia en cuanto a la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015....

En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ) (RJ 2013, 5714), 3 julio 2013 (rec.

88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) (RJ 2016, 1478) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR