STSJ Castilla-La Mancha 916/2017, 23 de Junio de 2017

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:1577
Número de Recurso1009/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución916/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00916/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2014 0003135

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001009 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000975 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Manuel

ABOGADO/A: MANUEL MORA BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 916/17

En el Recurso de Suplicación número 1009/16, interpuesto por la representación legal del ISNTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 17 de febrero de 2016, en los autos número 975/14, sobre Jubilación, siendo recurrido D. Manuel .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Manuel, asistido por el Letrado D.Manuel Mora Blanco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Rocío Báez Romero, debo declarar que la base reguladora de la pensión de jubilación que venía percibiendo el actor quede fijada en 1555 Euros, correspondiendo abonar un 16,74 % de dicha base, con efectos de 08/02/2013, condenando a las demandadas a estar y pasar por esa declaración".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Manuel, nacida el día NUM000 de 1945, con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002, le fue reconocido el derecho a percibir una pensión de jubilación del Régimen Agrario por resolución de 01-07-10 con los siguientes extremos:

Base reguladora: 24,81 Euros

Porcentaje de pensión: 100 %

Porcentaje prorrata témporis: 16,74 por 100

Pensión básica mensual: 4,15 Euros

Actualizaciones y revalorizaciones: 67,83 Euros

Pensión total al mes: 71,98 Euros

Fecha inicial de efectos: 11-07-10

SEGUNDO

Con fecha 08/05/2013, el actor solicitó al revisión de la pretensión inicialmente percibida, siendo desestimada por Resolución del INSS de 17/05/13, frente a la que se interpuso reclamación previa, sin que se dictase resolución expresa, solicitándola nuevamente el 05/09/14, siendo desestimada por Resolución de 1/10/2014.

TERCERO

El actor trabajó y cotizó en España desde el 01/01/1955 hasta el 31/12/1969. Desde esa fecha ha trabajado en Holanda, donde en la actualidad reside.

CUARTO

La base reguladora de la resolución impugnada ha sido calculada por el INSS de acuerdo con las bases de cotización de la tarifa 10, la de peón ordinario, correspondientes a los 15 años anteriores a su emigración, es decir, desde el 01/01/1955 al 31/12/1969.

QUINTO

El actor reclama que la base reguladora sea calculada de acuerdo con las bases de medias de cotización, del grupo de tarifa 10, peón ordinario, correspondientes al periodo de 15 años anteriores a la jubilación, es decir, desde el 01/07/1995 al 30/06/2010. La parte demandada se opone a esta pretensión, pero, en caso de la estimación de la misma, de acuerdo con escrito y certificación presentada el 27/07/2015, reconoce que la base reguladora sería de 1555 Euros mensuales, estando de acuerdo con ello la parte actora.

SEXTO

La parte demandada también ha propuesto en el acto del juicio, como pretensión subsidiaria, que la base reguladora sea calculada con arreglo al Art.38 del RD 2064/1995, en cuantía de 573,63 Euros, hecho al que la parte actora se opone.

SÉPTIMO

Se da por reproducido el documento nº 2, de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio, consistente en los datos del actor obrantes en el sistema de información laboral".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por el actor interesando le fuese recalculada la cuantía de la pensión de jubilación a abonar por España, correspondiente al prorrateo del 16,74% de la total abonable al mismo, tras haber accedido a dicha situación con posterioridad a la prestación de servicios en Holanda; muestran su disconformidad el INSS y la TGSS a través de dos motivos de recurso sustentados en el art. 193 c) de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del apartado D) nº 4 del Anexo VI del Reglamento 1408/71.

Denuncia jurídica a través de la cual lo que se postula es que sea dicho Reglamento y no el Convenio HispanoHolandés, como entiende el Juzgador de instancia, el aplicable para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación del actor.

Motivo de recurso que debe ser desestimado, y ello en base al mismo criterio ya sustentado por esta Sala en su sentencia de 11-10-2013 (Rec. 413/2013 ), al cual se remite el Juzgador de instancia, resolución en la que, a su vez, nos remitíamos a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en numerosas Sentencias de dicho Tribunal, como la de fecha 31 de enero de 2011, en la cual se viene a sistematizar toda la doctrina seguida al efecto, y que resulta de directa aplicación al caso enjuiciado, resolviéndose en ella el tema relativo a concurrencia de normas, esto es, cuando existe un convenio bilateral -en este supuesto convenio de Seguridad Social entre España y Holanda- y se plantea si ha de aplicarse el mismo o el Reglamento Comunitario, indicando al efecto que:

"Tras la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el "asunto Grajera Rodríguez", (este había trabajado en España hasta 1.969 y, posteriormente, en Alemania hasta 1.993), que resolvió la STSJCE de 17 de diciembre de 1.998 (TJE 1.998, 319), la doctrina de este Tribunal puede resumirse de la siguiente manera, tal y como señala la STS de 25 de marzo de 2009, recurso 1785/09 :

"1.º- El Tribunal sigue admitiendo, como método de cálculo, el de las bases remotas, es decir las correspondientes al pago de la última cotización hecha en España, actualizada y revalorizada adecuadamente, como si el interesado hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España, es decir, como si el trabajador no hubiese ejercido su derecho a la libre circulación.

  1. - El Tribunal admite la posibilidad de poder acudir al Convenio (en el caso concreto el Hispano-Alemán) dado que el demandante ejercía su actividad por cuenta ajena en Alemania, antes de la entrada en vigor en España -1.º de enero de 1.986- del Reglamento, cuyas disposiciones sustituyeron al Convenio, salvo excepciones. En dicha Sentencia se señala que correspondería al Tribunal Supremo apreciar si la aplicación del Convenio era efectivamente más o menos favorable para el interesado.".

Y una vez centrada así la cuestión, y por lo que se refiere específicamente al cálculo de la base reguladora de la correspondiente prestación, el Alto Tribunal en la sentencia que se analiza, si bien se pronuncia sobre la aplicación específica del Convenio sobre Seguridad...

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