STSJ Andalucía 1942/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:6030
Número de Recurso1941/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1942/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:1941/16 - FS SENTENCIA Nº 1942/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 de junio de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1942/17

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ en sus autos Nº 1015/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sara contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSS, TGSS Y CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/12/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante que solicitó la prestación por desempleo tuvo contratos administrativos con la empresa(Consejería) del año 2006 existiendo hasta inspección de trabajo fijando la retribución de 2426,75 €, ello dividido entre 30 supone 80,89 € y sentencia firme del Juzgado de lo Social de declarando que desde el principio, existió una relación laboral por cuenta ajena.

Se le deniega alta inicial en prestación de desempleo por Resolución de 7-8-13, que aquí se impugna.

SEGUNDO

A otras personas en su mismo caso se reconoció el desempleo siendo la diferencia en que la aquí demandante tarda un mes más en darse de baja en aquél" anterior" régimen de autónomos.

TERCERO

El importe que la demandante había percibido para terceros era mínimo y no supone obligación de esta de alta en el régimen de autónomos; en ese mes de hipotético retraso no generó ingresos.

CUARTO

La sentencia reconoce que tuvo relación laboral por cuenta ajena desde el año 2006 a 2008

QUINTO

Si se estimase la demanda la base de cotización a tener en cuenta es la de 80,89 €

SEXTO

Aunque el acta de inspección es de marzo de 2012 no se agotó la vía administrativa hasta noviembre de 2013 en que ya se le ha dictado la sentencia del social número uno el 25 de julio también de 2013."

TERCERO

En la parte dispositiva de la citada sentencia de instancia se resolvía:

"Estimo la demanda de Sara contra INSS y TGSS, el SP Empleo E. y Consejería de Educación.

  1. - Con absolución de INSS por no legitimación y de la TGSS por no responsabilidad.

  2. - Se revoca la Resolución del SPEE, reconociendo el derecho no solo a 540 días dado que debe ser 720; el SPEE anticipará ese tiempo de 180 días de diferencia, que puede repercutir sobre la Consejería".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES que fue impugnado de contrario por el SPEE y por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara el derecho de ésta a percibir una prestación por desempleo con una duración de 720 días (y no los 540 días que de modo subsidiario reconoció el SPEE en el acto del juicio), con anticipo por parte del SPEE de 180 días de prestación, que podrá este repercutir contra la Consejería recurrente. Recurre la citada Consejería, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica, con respectivo amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con sustento adjetivo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la recurrente la adición de un nuevo párrafo al final del Hecho Probado Primero, con apoyo en el doc. 79 de los autos, y con el siguiente tenor literal:

" Mediante Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la TGSS se agota la vía administrativa del procedimiento de liquidación iniciado por la Inspección de trabajo. En diciembre de 2013 por la Junta de Andalucía se procede al pago de la cantidad correspondiente al Acta de Liquidación NUM000 por importe total de 533.204,38 euros, mediante imputación al Convenio de Relación contable con la TGSS".

Sin perjuicio de la relevancia que dicha cuestión pueda tener en la resolución del recurso, y haciendo una remisión expresa al contenido del Acta en cuestión y a los períodos de descubierto que la misma cubría (11/08 a 12/12) no existe inconveniente en adicionar la mención pretendida.

En el segundo motivo de revisión fáctica se pretende la supresión de un dato fáctico, contenido en la fundamentación jurídica, en concreto la afirmación que se realiza en el Fundamento de derecho tercero, punto 4 cuando dice "es cierto que el SPEE por el carácter contributivo y proporcional de la prestación no debe asumir unas cotizaciones que nunca va a recibir" . Entiende el recurrente que con tal afirmación se obvia por el juzgador de instancia que la Consejería ha procedido a cotizar por la trabajadora, y se aventura respecto del futuro.

No procede sin embargo la interesada supresión, ya que no desconociendo el juzgador a quo, las cotizaciones efectuadas por la Consejería a las que ésta hace alusión, se está refiriendo sin embargo a los períodos ya prescritos, alegados por el SPEE (dos años, desde 2006 a 2008), que según la Entidad Gestora no podían ser computados para el abono de la prestación, por lo que en su caso, reconocía el derecho al percibo de 540 días y no los 720 que le habrían correspondido, de computarse los 6 años cotizados. Y en consecuencia, ninguna suposición a futuro se estaba haciendo, por cuanto que el Acta de liquidación que obligó a la Consejería al abono de cotizaciones, se limitaba al período de los 4 años anteriores no prescritos; pese a reconocerse en sentencia firme la relación laboral por cuenta ajena de la actora desde 2006 hasta la emisión del Acta de Infracción y Liquidación; y tal período ni fue cotizado en su totalidad, ni podía ya exigirse tal cotización completa, por estar prescrito el período de 2006 a 2008.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente la infracción del art. 220 de la LGSS y jurisprudencia que lo interpreta. Señala que si el SPEE quiere repercutir lo que considere oportuno frente a quien considere obligado, deberá acudir al procedimiento legalmente establecido, sin necesidad de que la sentencia hoy recurrida, asigne culpa alguna a la Consejería. Invoca en apoyo de su pretensión la STSJ de la Comunidad Valenciana de 5- 07-01.

Y en un segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de los artículos 126.2 y 3 de la LGSS en relación con los artículos 92.5 y 94.12 c) de la LSS de 21 de abril de 1966 y jurisprudencia dictada en aplicación de tales preceptos. Y aún cuando se acredite una situación de infracotización, entiende que ha de descenderse al análisis de las circunstancias de cada caso, y lo cierto es que la Consejería ha cumplido con sus obligaciones de cotización en el momento en que pudo hacerlo, esto es, en el momento en que una sentencia a finales de junio de 2013, ha declarado la extinción de su contrato como despido, y la existencia de relación laboral, mientras que durante todas su existencia se había tratado como una relación administrativa. Y habiéndose atendido la liquidación no existe infracotización alguna. E incluso, existiendo ésta, ha de acudirse al análisis de las circunstancias, moderando la responsabilidad empresarial.

Resolvemos ambos motivos, de forma conjunta por estar íntimamente vinculados.

Como ya dijo esta Sala en Sentencia de 15-01-15, Recurso 1075/14, dando respuesta a la misma invocación de la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, en relación con la interpretación del art. 220 LGSS, " Con independencia de que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, ya que la condición está reservada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del C.C

.), hemos de indicar que en la sentencia citada por la recurrente lo que se afirma es que en las prestaciones por desempleo rige ejercicio de automaticidad, de manera que las prestaciones siempre las abona el Ente Gestor. Pero esa declaración, enteramente correcta, no puede llevarnos a negar la posibilidad de que por el órgano jurisdiccional, reclamadas las diferencias entre las reconocida en vía administrativa y las que se derivan de la real prestación de...

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