STSJ Andalucía 1943/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:6034
Número de Recurso1923/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1943/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:1923/16 - FS SENTENCIA Nº 1943/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 de junio de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1943/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos Nº 1198/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Rosario contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL- DIRECCION PROVINCIAL DE HUELVA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/11/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. A la actora, Doña Rosario, con DNI NUM000, le fue reconocido por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal con fecha de efectos 22 de febrero de 2012 el derecho a percibir prestación por desempleo.

SEGUNDO

En virtud de Acta de Infracción nº NUM001, de 18 de febrero de 2013, de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social en Huelva se propuso a la hoy actora la imposición de una sanción muy grave del art. 26.3 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden Social, consistente en la extinción de la prestación por desempleo desde el 22 de febrero de 2012, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas .

En dicha Acta figura literalmente lo siguiente:

"En fecha 24/04/2012 tuvo entrada en la oficinas de la Inspección de Trabajo oficio del Servicio Público de Empleo informando que la Trabajadora Rosario con DNI NUM000 se le reconoció prestación por desempleo con fecha de efectos 22/02/2012 tras una breve relación en la empresa JOSE MARIA MEJIAS MUÑOZ con CCC 21/104047803 y con DNI 48823894T domiciliada en C/ Gustavo Adolfo Bécquer 17 Santa Olalla del Cala (Huelva ) propiedad de su hermano. Dicha empresa es un bar llamado "El rincón del Zorro ". Se constata por el Servicio Público de Empleo que la citada trabajadora estuvo trabajando en el citado bar durante el periodo 10/02/2006 hasta el día 30/06/2008. Además fue autónoma durante el periodo 01/07/2008 hasta el día 30/09/2011.

Se gira visita de inspección a la empresa JOSE MARIA MEJIAS MUÑOZ con CCC 21/104047803 y con DNI 48823894-T en virtud de Orden de Servicio 21/0000932/13, el día 13/06/2012 a las 12:20 horas al domicilio de la empresa sita en la c/ Gustavo Adolfo Bécquer 17 Santa Olalla de Cala ( Huelva ). En dicho momento el citado bar se encontraba cerrado. Se mantiene entrevista con varios vecinos del lugar quienes manifiestan que la Sra. Rosario con DNI NUM000 trabaja habitualmente en el bar manifestándose en los mismos extremos que el resto de los vecinos.

En dicho momento se deja citación para que comparezca la citada empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo el día 22 de Junio de 2012 a las 12:05 a efectos de aportar una serie de documentación.

En fecha 29 de Junio de 2012 se persona en las oficinas de la Inspección de Trabajo el Sr. Landelino con DNIO NUM002, en calidad de Titular del establecimiento aportando la documentación solicitada.

En el momento de la comparecencia el SR. Landelino con DNI NUM002 admite que "su hermana trabaja habitualmente en el bar sin especificar horarios y periodos de prestación de servicios, que él es el titular del bar desde Octubre de 2011. Preguntado por el Subinspector actuante porque se hermana solo fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social 2 días, creando una situación legal de desempleo si los vecinos del lugar y el mismo manifiestan que trabaja habitualmente en el establecimiento cuando anteriormente había sido titular del establecimiento manifestando dicho señor que " la necesito esos días ".

De los hechos expuestos cabe concluir:

Que no tiene ningún sentido razonable que la Trabajadora Rosario con DNI NUM000 estuviera trabajando en la citada empresa durante el periodo 10/02/2006 hasta el día 30/06/2008, posteriormente fuese autónoma durante el periodo 01/07/200/8 hasta el día 30/09/2008 como titular del establecimiento citado, posteriormente trabajase en el mismo en el mismo establecimiento propiedad de su hermano durante dos días ( 20/02/2012 hasta 21/02/2012 causando baja por fin de contrato temporal y siéndole reconocida prestación por desempleo el día 22/02/2012 al acreditar situación legal de desempleo puesto que según certifica su hermano el titular de la empresa, causa baja por fin de contrato temporal máxime teniendo en cuenta las manifestaciones de los vecinos del lugar y del Sr. Landelino con DNI NUM002 afirmando que la Sra. Rosario con DNI NUM000 trabaja habitualmente en el bar citado".

TERCERO

El 8 de noviembre de 2012 fue realizada visita de inspección a la empresa de la hoy demandante, dejándose citación para que compareciera en las oficinas de la Inspección Provincial el 22 de noviembre de 2012. Llegado el día la empresa no comparece ni justifica su incomparecencia. Con dicha actuación inspectora se inicia un nuevo procedimiento administrativo, teniendo el carácter de antecedentes las actuaciones instructoras previas caducadas.

CUARTO

La actora presentó alegaciones el 12 de marzo de 2013, emitiéndose por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuesta de resolución el 17 de mayo de 2013, confirmando la propuesta de la extinción de la prestación.

QUINTO

Mediante Resolución del SPEE de 3 de julio de 2013 se procedió a confirmar la sanción propuesta a la actora en el Acta de Infracción, consistente en extinción de la prestación por desempleo desde el 22 de febrero de 2012 y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

SEXTO

Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución con fecha de registro de salida 8 de octubre de 2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Rosario que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora contra el Servicio Público de Empleo estatal, y confirmó las Resoluciones impugnadas, se alza aquella en suplicación articulando su recurso a través de diversos motivos al amparo del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso interesa el recurrente, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS, la revisión de hechos probados en la sentencia, a la vista de las documentales practicadas; remisión que ha de entenderse hecha al apartado b) del mismo art. 193 LRJS . Se postula la modificación del hecho probado tercero, en cuanto dispone que " con dicha actuación inspectora se inicia un nuevo procedimiento administrativo, teniendo el carácter de antecedentes las actuaciones instructoras previas caducadas". Y pese a intentar exponer en qué consiste tal modificación, señalando que resulta evidente la existencia de un expediente administrativo anterior, que caducó y en el que se practicaron las diligencias de instrucción, no ofrece un texto alternativo para el hecho cuya modificación postula, por lo que no procede acceder a dicha modificación, debiendo por ende, desestimar el presente motivo.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, articula el recurrente dos motivos de recurso; en el primero, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 30/1992 en relación con el art 8.2 del Decreto 928/1998 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la caducidad de los expedientes administrativos sancionadores y los efectos inherentes a la caducidad. Sostiene que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la caducidad del procedimiento en el que se dicta la Resolución impugnada judicialmente, mientras que lo alegado por la parte es la falta de declaración de caducidad expresa del anterior expediente, y por tanto el archivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 con los efectos jurídicos que ello comporta, invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-12, en la que se expone la necesaria declaración de caducidad y el archivo del expediente.

Y en un segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137 de la ley 30/92 y lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Sostiene que la sentencia de instancia alude a una serie de hechos "anómalos" que carecen de explicación razonable y que constituyen indicios suficientes para concluir que existió connivencia en la contratación laboral de la actora, con el fin de lucrar prestaciones por desempleo. Razona en cuanto a tales hechos "anómalos", entendiendo que no se trata de presunciones que tengan un cierto rigor, por lo que no cable hablar de fraude alguno. E invoca en apoyo de su pretensión, diversas sentencias del Tribunal supremo, como la de 5-04-94 y otras de distintos Tribunales superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, en cuanto a la prueba del fraude.

Se opone al recurso el SPEE, señalando que no existió un procedimiento sancionador previo, sino una actuación inspectora previa, que se declara caducada, con valor de antecedente y expresamente se recoge en el acta; que el único procedimiento sancionador que existió fue el iniciado con nuevas actuaciones de comprobación el 8-11-12, fecha en que se gira visita...

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