STSJ Cataluña 455/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:6616
Número de Recurso225/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución455/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 225/2016

Parte actora: Jose María

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

Parte codemandada: SEGURCAIXA SA

SENTENCIA nº 455/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por

D. Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D. Carlos Thomas Vall-llosera, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada SEGURCAIXA SA, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquey y asistida por el Letrado D. rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 21 de junio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución dictada por la Administración demandada que inadmitió la reclamación por responsabilidad patrimonial.

La imputación se sustenta en que la Administración pública al aplicar la DT 9ª de la Ley 5/2012 y proceder a su jubilación antes de cumplir los 70 años de edad le ha causado un perjuicio que no tiene el deber de soportar.

Solicita que se estime la demanda, que se deje sin efecto la Resolución impugnada que inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por no ser conforme a Derecho.

Que se condene a la Administración al abono de una indemnización que cubra el daño producido por razón de la pérdida de remuneraciones que correspondía percibir mensualmente entre la fecha en que se dejó sin efecto la prolongación del servicio activo y se declaró la jubilación y la fecha en que se cumplieron los 70 años, junto con los daños morales y lucro cesante producido durante el citado periodo en los términos solicitados, fijándose las bases para determinar la indemnización en ejecución de sentencia la cantidad en función de las retribuciones que resultan del expediente administrativo, así como a las costas.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso e interesa que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirme la declaración de inadmisibilidad porque los actos fueron dictados en aplicación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo.

TERCERO

También se opone a la demanda la Cía. Aseguradora de la Administración tanto por motivos derivados de la póliza, que no comprende el riesgo por el que se reclama, como por razones de fondo, asumiendo los motivos de oposición de la contestación a la demanda.

CUARTO

La resolución que ahora se impugna declaró la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de unos actos administrativos consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley, actos que, recurridos en su día fueron confirmados por esta jurisdicción.

Como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia nº 412/2017, de 8 de junio (recurso 195/16 ):

" La primera cuestión que vamos a examinar es si la acción para reclamar había prescrito cuando se interpuso la reclamación administrativa.

El art. 142.5 de la Ley 30/1992, establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Ambas partes, como ha quedado dicho más arriba, mantienen diferentes posturas sobre la calificación de los daños así como sobre el día inicial del cómputo del plazo.

Para la Administración el daño se manifestó cuando se produjo la efectividad de la declaración de jubilación. En cambio para la parte demandante se produjo en el momento de cumplir la edad de 70 años, ya que con anterioridad a la revocación de la prolongación en el servicio y jubilación, se le había autorizado a permanecer hasta esta fecha.

Por lo demás, la Generalitat entiende que estamos ante unos daños permanentes, no continuados. Empezaremos por este último punto. Por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo.

En cambio, son daños continuados aquellos se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. Para evaluar sus consecuencias y cuantificarlos económicamente es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo hasta que se manifieste su efecto lesivo.

La STS de 28 de febrero de 2007 (RJ 1994), recordando la Sentencia de 3 de mayo de 2000 (RJ 5578), manifiesta que la acción de responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, doctrina que responde a la aceptación por el Tribunal Supremo del principio de "actio nata", según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, "el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

En este caso, es cierto que la efectividad de la resolución que declaró la jubilación fue el acto generador del daño, pero las consecuencias de ese daño no se podían conocer en aquel momento. De entrada, el actor impugnó la resolución que declaró la jubilación interesando como reconocimiento de una situación jurídica individualizada ser repuesto en el servicio activo. Al acudir a la jurisdicción el actor podía tener una confianza legítima en que esta Resolución fuera anulada. En aquella demanda se reclamaba también un pronunciamiento de plena jurisdicción, esto es, ser repuesto y percibir las retribuciones no satisfechas hasta el momento en que la reposición en puesto de trabajo fuera efectiva. Esta exposición permite comprender que en el momento en que fue efectiva la jubilación, el actor no podía conocer cuáles serían los daños futuros porque tenía pendiente la revisión de la legalidad de la actividad administrativa y la acción de...

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