SAN, 22 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2764
Número de Recurso319/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000319 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03576/2014

Demandante: TUNELS I ACCESSOS DE BARCELONA S.C.

Procurador: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ- CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 319/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de TUNELS I ACCESSOS DE BARCELONA S.C., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de julio de 2014 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de mayo de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por Auto de 1 de junio de 2015 de denegó el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado el 5 de marzo de 2014 por el TEAC, en virtud del cual se desestimaron los recurso de alzada interpuestos por TABASA INFRAESTRUCTURES I SERVEIS DE MOBILITAT S.A. (anteriormente denominada TÚNELS I ACCESSOS DE BARCELONA S.A. CONCESIONARIA) contra las resoluciones presunta y expresa -de 23 de septiembre de 2011- del TEAR de Cataluña, relativas a expedientes acumulados correspondientes a la solicitud de rectificación de autoliquidaciones con solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 a 2006.

SEGUNDO

Delimitación de la cuestión controvertida.

La controversia entre las partes de este recurso se centra exclusivamente en la procedencia o improcedencia de la aplicación de la bonificación prevista en los artículos 32.2 de la LIS (respecto de los ejercicios 2002 a 2004) y 34.2 del TRLIS (respecto de los ejercicios 2005 y 2006) por razón de la actividad de la recurrente, consistente en la construcción, conservación y explotación de la infraestructura de los Túneles de Vallvidrera y sus accesos.

TERCERO

Alegaciones y pretensiones de las partes .

La parte actora defiende en su demanda la aplicación de la mencionada bonificación, señalando -en esenciaque el TEAC se ha basado en un razonamiento erróneo que le ha llevado a concluir que no es aplicable la bonificación, por entender que la actividad de TABASA no tiene una vinculación directa con el servicio de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, interpretando erróneamente (como también el TEARC) el alcance de la bonificación al considerar que sólo era de aplicación a aquellos servicios públicos que coincidían estricta y literalmente con alguna de las competencias municipales relacionadas en el artículo

25.2 de la LBRL.

Sostiene, además, la concurrencia del requisito objetivo de la bonificación respecto de la competencia municipal de ordenación del tráfico y respecto de la competencia de protección del medio ambiente, así como respecto de servicios públicos supramunicipales o supracomarcales y finaliza la demanda solicitando se dicte sentencia estimatoria que:

que admita este escrito, sus copias, el documento que lo acompaña y el expediente administrativo que se devuelve, que tenga por formulada en nombre de TABASA, la demanda en el recurso interpuesto, y que previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia que estime el presente recurso contencioso administrativo y que:

1) Declare la nulidad de la Resolución del TEAC de 5 de marzo de 2014, que desestima los recursos de alzada y que confirme la Resolución del TEARC de 23 de septiembre de 2011 que resolvió acumuladamente desestimar las reclamaciones económico-administrativas nº 08/03382/2008, 08/03384/2008, 08/03387/2008 y nº 08/03389/2008 interpuestas contra los acuerdos de la AEAT que denegaban a TABASA el derecho a la bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.

2) Reconozca a TABASA el derecho a dicha bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.

3) Ordene que se proceda a la rectificación por la AEAT de las autoliquidaciones presentadas por TABASE del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 2002 a 2006 (ambos inclusive) de referencia y en consecuencia.

4) Ordene a la AEAT que proceda a la devolución a TABASA de los ingresos indebidos pro importes solicitados de: 2.951.767,41 (ejercicio 2002), 3.710.833,57 € (ejercicio 2003), 5.397.203,77 € (ejercicio 2004), 6.184.691,89 € (ejercicio 2005) y 9.577.985,30 € (ejercicio 2006), todas estas cantidades junto con los correspondientes intereses legales y de demora.

;

La parte demandada se opone en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado a las pretensiones de la actora por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas por el TEAC en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Inclusión de la actividad de TABASA en el marco del artículo 25.2 de la LBRL: posiciones del TEAC y de las partes .

  1. Considera el TEAC (páginas 24 a 26 de su resolución) que la actividad desarrollada por TABASA, de construcción, conservación y explotación del túnel de Vallvidrera y sus accesos no puede entenderse incluida en el concepto de Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas, puesto que el servicio público de gestión municipal que se bonifica se refiere a una actividad de ordenación del tráfico en la vía pública como tal, esto es, actividades relacionadas con el tráfico, como la señalización de viales, la instalación y el mantenimiento de la red semafórica, la ordenación y regulación de tráfico, servicio de traslado de vehículos en grúas y cualquier otra aplicación tecnológica relacionada con la gestión del tráfico, pero en ningún caso la construcción, conservación y explotación de un túnel, actividades que si bien facilitarán la conexión viaria entre Barcelona y el Vallés, no pueden considerarse comprendidas en el concepto de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas tal y como debe entenderse el citado concepto a efectos de la aplicación de la bonificación pretendida.

    Asimismo, señala que las alegaciones relativas a la actividad de TABASA y la competencia municipal de protección del medio ambiente no son más que meras conjeturas realizadas por el interesado que, de ser ciertas, sólo estarían muy indirectamente relacionadas con la construcción y explotación en sí del túnel y que, por tanto, no suponen el cumplimiento del requisito legalmente establecido .

    Y razona que, al no ser el servicio ofertado por el sujeto pasivo encuadrable entre los que dan derecho a la bonificación, no será bonificable con independencia de que se entienda prestado en el ámbito municipal, supramunicipal o supracomarcal, por lo que tampoco se pueden acoger las pretensiones de la actora por la vía del artículo 36.1.c) de la LBRL.

  2. Por otra parte, la Administración demandada -cuyos razonamientos son sustancialmente coincidentes con los del TEAC- defiende la inaplicabilidad de la bonificación sosteniendo al efecto que existen muchas actividades conexas a las del apartado 2 del artículo 25 LBRL que pueden encuadrarse en el apartado 1 del dicho artículo y que, sin embargo, el legislador ha querido restringir expresamente el ámbito de la bonificación, como se ha puesto de manifiesto en las sucesivas modificaciones en la redacción de la norma.

    De esta forma la redacción del artículo 25 de la Ley 61/1978 fue objeto de modificación por la Disposición Adicional Novena de la Ley 3011994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, con efectos a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de dio-ha Ley, que establecía lo siguiente :

    Se da nueva redacción a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR