STSJ Andalucía 1539/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:7576
Número de Recurso3321/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1539/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1539/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3321/16, interpuesto por INDUSTRIAS CARNICAS HERMANOS MELLADO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaen, en fecha 5 de Octubre de 2016, en Autos núm. 210/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Prudencio en reclamación de RECLAMACION DE CANTIDAD, contra INDUSTRIAS CARNICAS HERMANOS MELLADO y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 2016, con el siguiente fallo:" SE DESESTIMA la demanda promovida por D. Prudencio contra la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS MELLADO, S.L., a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- D. Prudencio, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS MELLADO, S.L., con la categoría profesional de oficial 1ª matarife, con antigüedad

2 de abril de 2.012, hasta el día 3-3-16, percibiendo un salario de 1.600 euros mensuales, diario de 53, 33 €, incluída prorrata de pagas extras, hasta el 3-3-16, fecha del despido.

Rige entre las partes el convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas, BOE de 11-2-16.

  1. .- El salario se devengaba mediante una retribución en nómina de 1.362, 79 euros brutos, abonándose la diferencia salarial en líquido que no se documentaba en nómina. El actor ha reconocido en vista que ha cobrado las cantidades reclamadas. La indemnización por despido se calculó con base en el salario reconocido en nómina, sin tener en cuenta el salario real. La empresa no ha abonado al actor la cantidad de 606, 18 euros correspondientes a la revisión salarial prevista en el acuerdo de 12-3-14. El actor ha disfrutado de las vacaciones cuyo importe reclama.

  2. .- El actor presentó papeleta de conciliación el día 22.03.16, donde el actor reclama la improcedencia del despido y reclama 4.582, 14 euros en concepto de deuda salarial, celebrándose acto de conciliación el día

7.04.16, sin avenencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INDUSTRIAS CARNICAS HERMANOS MELLADO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la doble vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales.

Hacer notar que la recurrente, empresa expresamente absuelta en el fallo de la sentencia, ejercita su recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.5 de la LRJS, que otorga la legitimación para recurrir a las partes "contra resoluciones que les afecten desfavorablemente... por haber visto desestimadas cualesquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores", disposición normativa que recogió la doctrina jurisprudencial anterior expuesta en la STS de 19.7.2012 .

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 63 y 85 de la LRJS, al haberse producido en el acto del juicio una modificación sustancial de la demanda en cuanto al petitum de la misma, que pasó de 4.165, 58 € del suplico a 7.634, 38 € solicitado en el acto del juicio, añadiendo asimismo una petición subsidiaria, para el caso de que no se tuviera en cuenta la cantidad neta que le pagaba la empresa, de 606, 18 € por diferencias a causa de la revisión del Convenio Colectivo.

En cuanto a éste inciso, letra a) del art. 193 de la LRJS, cabe decir que para que nazca la prevención aquí contemplada es necesario: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88 y 6.6.90), debiendo tratarse de normas o garantías del procedimiento sin que proceda si se limita a citar ley sustantiva (TS 13.4.87); 2) Que se haya producido indefensión, no existiendo indefensión si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia y sin que pueda alegar con éxito indefensión quien pueda efectuar sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico (TS 7.7.86);

3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia; y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91).

Pues bien, conforme al art. 85.1 de la LRJS, "Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado. A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Para que pueda apreciarse una variación sustancial en la demanda es preciso, por tanto, que la modificación afecte de forma decisiva a la configuración de la pretensión o a los hechos en los que ésta se funda, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto, de manera que, alterando el equilibrio procesal de las partes, a la demandada se le

produzca indefensión. En esta línea, decía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1990 que, "se admite la posibilidad de ampliar la demanda, prohibiendo hacer variaciones sustanciales, carácter que no tiene, cuando el litigio verse sobre percepciones económicas de devengo periódico, la adición al período inicialmente reclamado del transcurrido hasta el momento de celebración del juicio, siempre que se reclamen por este período ampliado y por la...

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