STSJ Comunidad Valenciana 1662/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2017:4931
Número de Recurso2089/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1662/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 2089/16

Recursos de Suplicación - 002089/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1662 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 002089/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-3-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000253/2014, seguidos sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, a instancia de MUTUA ASEPEYO asistida del letrado Dª Cristina Aguilar Sanchis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AITEAM SIGLO XXI SL, Emma y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo, asistida y representada por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchís, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos y representados por la Letrada D. Josefa Buendía Maturana, frente a la empresa Aiteam Siglo XXI, S.L. y frente a Dº Emma, absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida frente a las mismas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La Mutua Asepeyo otorgó asistencia sanitaria a Dª Emma, diagnosticada de síndrome de túnel carpiano derecho, derivado de enfermedad profesional, diagnosticada en fecha 27-07-2011 (fecha en que inició proceso de incapacidad temproal derivada de enfermedad profesional), cuando trabajaba para la empresa Aiteam Siglo XXI, S.L., asociada a la Mutua Asepeyo. SEGUNDO.- La citada trabajadora prestó servicios para la empresa desde el 5-06-2008 hasta el 30-11-2012. TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de 26-10-2012 se declaró a la trabajadora afecta de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables por baremo nº 110, a causa de enfermedad profesional, determinando como responsable a la Mutua Asepeyo.CUARTO.- Por la Mutua se han anticipado a la trabajadora las siguientes cantidades: Por gastos de asistencia sanitaria: 5.845,16 euros.Por subsidio de incapacidad temporal, pago directo: 7.240,17 euros.Indemnización baremo nº 110. 450 euros.Total: 13.535,33 euros. QUINTO.- La empresa se hallaba en

descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social durante el período de mayo a junio de 2010; durante el período de agosto de 2010 a mayo de 2011. SEXTO.- En fecha 12-12-2013 la Mutua Asepeyo presentó escrito ante el INSS en virtud del cual interesaba se declare la responsabilidad empresarial de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido porla trabajadora, declarando la obligación de reintegro a la Mutua y la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS como continuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para el supuesto de insolvencia de la empresa, que fue desestimada por el ente gestor por resolución de 26-10-2012. SÉPTIMO.- En fecha 13-12-2013 la Mutua Asepeyo presentó escrito, con valor de reclamación previa, frente a la resolución de fecha 26-10-2012 dictada por el INSS.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante que desestima la demanda sobre declaración de responsabilidad directa de la empresa AITEAM SIGLO XX1, S.L. y subsidiaria del INSS y de la TGSS respecto a las prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad temporal e indemnización por baremo derivadas de las dolencias padecidas por la trabajadora Emma por la contingencia de enfermedad profesional, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se insta la modificación del hecho probado quinto para que se dé al mismo la siguiente redacción: "La empresa AITEAM SIGLO XXI, S.L., mantiene una deuda con la Seguridad Social que asciende a la suma de

93.718,38 euros, en el período comprendido entre 08/2008 a 11/2012, habiendo causado baja en el sistema de la Seguridad Social."

La modificación solicitada se sustenta en el certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante a los folios 35 y 36 y ha de ser acogida por cuanto del referido certificado y no resulta desmentido por ningún otro documento, ya que los datos que figuran en el tenor original del hecho controvertido los obtiene la Magistrada "a quo" de las alegaciones de la Mutua y de la documental obrante en su ramo de prueba que en realidad son escritos de parte y que se han de entender integrados con el certificado de la TGSS que también se solicitó como prueba anticipada por la Mutua recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el correlativo motivo del recurso en el que se imputa a la sentencia del juzgado la infracción del art. 126.2 de la LGSS en relación con el art. 94.2 b de la LGSS de 21-4-1966, así como la jurisprudencia dictada en la aplicación de tales preceptos, por lo que se regula la responsabilidad empresarial originada por incumplimientos en materia de cotización.

Aduce la defensa de la recurrente que conforme se evidencia del hecho probado quinto la empresa incumplió su obligación de cotizar durante un período prolongado de tiempo, desde 8/2008 hasta 11/2012, antes y después del accidente, manteniendo una deuda con la TGSS de 93.718,38 euros por lo que no se trata de un descubierto ocasional o transitorio sino que evidencia un incumplimiento que puede calificarse de total, voluntario y rupturista, que debió conducir a la declaración de la responsabilidad directa de la empresa y la subsidiaria del INSS y de la TGSS respecto a las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional sufrida por la trabajadora codemandada.

Como indica la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de de Social, sección 1, de 16 de febrero de 2016, Recurso: 737/2014, " La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el incumplimiento de la empresa en el abono de las cotizaciones puede considerarse de gravedad suficiente en orden al establecimiento de la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones, con la consiguiente responsabilidad subsidiaria por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social."

La misma sentencia continua...

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