SAN, 19 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2953
Número de Recurso392/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000392 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04218/2015

Demandante: ARAGÓN VILLA S.L

Procurador: Dº GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Aragón Villa S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 438.931,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Aragón Villa S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto, anulando la Resoluciones impugnada y los actos de los que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de junio de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son, según se reflejan en la Resolución impugnada, son, en esencia:

"La interesada, junto con otras tres sociedades, era socia de la entidad POZO DEL PEÑOTE SL. Con fecha 23 de julio de 2003 se elevaron a escritura pública los acuerdos adoptados por la Junta General de socios celebrada el día 30 de junio de 2002, de disolución y liquidación de dicha sociedad, adjudicándose a los socios la totalidad de las fincas que poseía la sociedad disuelta y liquidada. En escrituras de 24 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, los antiguos socios de la sociedad liquidada transmitieron dos de las fincas adquiridas y parte de la tercera.

En el ejercicio 2002, la reclamante había consignado en el apartado de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades pérdidas procedentes del inmovilizado inmaterial y cartera de control" la diferencia entre el valor de la participación en la liquidación de la sociedad disuelta y él valor de adquisición de las participaciones, pérdidas que compensa en la base imponible del año 2003. En los ejercicios 2003 y 2004 aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. (...)

Como consecuencia del valor de mercado fijado a las fincas trasmitidas en el acta de conformidad incoada a la sociedad disuelta, la Inspección no admitió a la reclamante las pérdidas compensadas en el ejercicio 2003 y calculó la renta por adquisición de las fincas en el ejercicio 2003, en virtud del art. 15.6 LIS, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al beneficio obtenido en las ventas posteriormente efectuadas de las fincas adquiridas en la liquidación de POZO DEL PEÑOTE SL.

Por otra parte, la inspección consideró que no resultaban aplicables el art.36 ter de la Ley 43/1995 y el art. 42 del RDL 4/2004 del Impuesto sobre Sociedades, pues, si se consideran como elementos transmitidos los terrenos, el importe de la renta por su transmisión es nulo, ya que coinciden los valores de transmisión y adquisición, no se habría respetado el plazo mínimo de tenencia para efectuar la transmisión, y además tendrían la calificación de existencias según la normativa mercantil. No se consideraba como alternativa para aplicar el beneficio de la reinversión que el elemento transmitido sea la participación de la sociedad disuelta y liquidada, ya que las rentas transmitidas no tendrían su origen en una transmisión onerosa, sino en la anulación de la participación. Además, en esta hipótesis los elementos en que se habría reinvertido, los terrenos, no cumplirían los requisitos de pertenecer al inmovilizado material afecto y permanecer en el activo de la sociedad, ya que se enajenan inmediatamente."

La recurrente plantea en su demanda las siguientes cuestiones:

  1. - Incorrecta regularización de la disolución de la entidad Pozo del Peñote S.L.

  2. - Reducción en el IS 2003 de las bases imponibles negativas del ejercicio 2002.

  3. - Procedencia de la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos.

  4. - Procedencia de la deducción por reinversión.

SEGUNDO

La primera de las señaladas cuestiones, incorrecta regularización de la disolución de la entidad Pozo del Peñote S.L., es tratada por la Resolución impugnada en los siguientes términos:

"Así pues, las rentas derivadas de la transmisión de bienes a los socios por causa de disolución se integrarán en el periodo impositivo en que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas, que la reclamante considera es el ejercicio 2002, con la celebración de la Junta General y la inspección sin embargo entiende que es el ejercicio 2003, cuando se escrituró el acuerdo. Esta' cuestión nos lleva a analizar la regulación de la liquidación de las sociedades limitadas.

Según el art. 104 de la L.S.R.L . 2/95, de 23 de marzo, una sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, entre otras causas, por acuerdo de la Junta General, lo cual abre el período de liquidación a que se refiere el art. 109, conservando la entidad disuelta su personalidad jurídica. Durante ese período deberá añadirse a su denominación la expresión "en liquidación", aplicándosele las normas previstas en dicha Ley que no sean incompatibles con las establecidas en la sección segunda del capítulo X de la Ley; que regula la liquidación. Dentro de tal sección, y conforme al art. 110, la apertura de dicho período produce el cese de administradores, que se convierten en liquidadores, salvo que se hubieran designado otros en los estatutos o bien los que se nombren en el acuerdo de disolución; los cuales tendrán el poder de representación individualmente.

El art. 121 se refiere a la escritura pública de extinción de la sociedad, indicando que los liquidadores otorgarán dicha escritura y regula su contenido, ordenando el art. 122 que la escritura se inscribirá en el Registro Mercantil, con trascripción del balance final de liquidación, y se hará constar la identidad de los socios y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Por tanto, con tal escritura se extingue la sociedad que está en liquidación, perdiendo definitivamente su personalidad jurídica.

En nuestro caso, el acuerdo de la Junta celebrada en el ejercicio 2002 no constituye título inscribible en el Registro que permita considerar extinguida la personalidad jurídica de la entidad y, en consecuencia, debemos considerar que es el ejercicio 2003, cuando se eleva el acuerdo a escritura pública, cuando se puede considerar liquidada la entidad y en consecuencia efectuada la transmisión que tiene su causa en dicha liquidación. Es con dicha escritura pública cuando se produce la adjudicación a los socios, previamente acordada, de los bienes, procediéndose en ese momento al pago de las cuotas de liquidación. Es por tanto condicha escritura, inscribible en el Registro Mercantil, y por ello, oponible a terceros, cuando se produce la adquisición por los socios y la transmisión por la sociedad de los bienes. Debemos, pues, desestimar las pretensiones de la reclamante en este punto."

La recurrente comparte el planteamiento del TEAC en relación a que la sociedad queda extinguida, tras la disolución, por la inscripción en el RM el 14 de agosto de 2003. Pero discrepa respecto al momento en que se produce la transmisión de los activos y su adjudicación a los socios.

Para sostener tal afirmación, la actora recuerda que la Junta General acordó el 30 de junio de 2002 la transmisión de los inmuebles que constituían el patrimonio de la sociedad disuelta, y...

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