STSJ Cataluña 3916/2017, 16 de Junio de 2017
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:7022 |
Número de Recurso | 2615/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3916/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8021598
JCCS
Recurso de Suplicación: 2615/2017
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 16 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3916/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 453/2015 y siendo recurrido el Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 20 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Olegario contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolverle de todos los pedimentos en su contra".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º) Por Decreto del Juzgado de lo Social 4 de Barcelona de 14/02/2012 se aprobó el acto de conciliación al que llegaron las partes, reconociendo la empresa para la que prestaba servicios el Trabajador, TINTURA D'OMBRA, S.L. adeudar la suma de 9.689,01€ brutos de indemnización y la suma de 14.025,96€ en concepto
de salarios de tramitación, dictándose decreto de 23/07/2013 declarando la insolvencia legal de la empresa. (No controvertido).
-
) El Trabajador solicitó al FOGASA las prestacions correspondientes el 14/05/2014, dictándose resolución por dicho organismo el 14/04/3026, reconociendo la suma de total de 6.010,80€, de salarios de trámite y
6.010,80€ de indemnización. (No controvertido).
-
) FOGASA abonó la totalidad de los importes correspondientes en sus cuantías máximas de acuerdo con la normativa vigente, sin que exista discrepancia en el cálculo realizado por el Instituto. (No controvertido)".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda le condena al Fondo de Garantía Salarial al abono de cantidades superiores al tope máximo de su responsabilidad por el hecho de haber dictado la resolución con posterioridad al período de tres meses. Contra la referida resolución recurre el trabajador solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado segundo en el sentido de que se subsane el error de transcripción de que la resolución del Fondo es de 26 de febrero de 2015, lo que debe de ser realizado conforme a los folios 33 o 35 obrantes en autos.
En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 28.7 del real decreto 505/85, e infracción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La STS 20/4/2017 (2) ha declarado que "esta materia ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ), seguida por la STS/4ª de 4 octubre 2016 (rcud. 2323/2015 ).
Recordando que el citado art. 28.7 RD 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el Fondo dicte resolución «será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud», hemos considerado que dicha disposición no establece ninguna excepción y, por ello, debe aplicarse a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.
Poníamos allí de relieve que la normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo. En consecuencia, hemos de acudir a la Ley 30/92, cuyo art. 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación.
El art. 43.1 de esa Ley dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, «el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario».
El nº 2 de ese artículo establecía, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Y el nº 3...
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