STSJ Cataluña 448/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:5323
Número de Recurso1097/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución448/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1097/2013

Partes: INSTALACIONES ESPECIALES DEL CLIMA, S.A. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 448

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUE

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª NURIA BASSOLS MUNTADA

D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1097/2013, interpuesto por INSTALACIONES ESPECIALES DEL CLIMA, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MONICA ALVAREZ FERNANDEZ, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MONICA ALVAREZ FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de mayo de 2013, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, presentadas contra los acuerdos de 31 de julio de 2009, ratificados por los de 28 de septiembre de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, todas los trimestres del 2005, 2006 y 2007, y se impusieron las sanciones previstas en el art. 191 y 195 de la LGT, según trimestres, derivadas del anterior.

De la regularización resultó un incremento de la base imponible con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección no deducibles las cuotas que aparecían repercutidas en las facturas emitidas D. Sebastián en cuanto que apreció que no existía una relación mercantil sino laboral con el emitente, ni en las facturas emitidas por la entidad Expomaval, SL, en parte, al apreciar que respondían a entregas inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 y concordantes de la Ley del impuesto, 37/1992.

Todos las facturas fueron recibidas por la recurrente en concepto de prestación de servicios y entregas como precisas para el desarrollo de su actividad de instalaciones de frío y calor, epígrafe 504.3 del IAE, realizando la proyección técnica, adquisición de material y fabricación de conductos y aparatos de ventilación, procediendo a la instalación mediente subcontratación.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva total en la actuación del órgano inspector y del TEAR, determinante de indefensión. Vulneración de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución . Vulneración de los artículos 89.1 de la Ley 30/1992, y 34-1, l ) y m ), 103.1, 157-1 y 3, y 239-2 de la LGT . Indefensión.

Esta alegación se predica del acuerdo de liquidación y del acuerdo de imposición de sanción.

Los hechos q ue sustenta la alegación en lo que se refiere al acuerdo de liquidación, se situan en dos momentos de las actuaciones:

  1. En la puesta de manifiesto del expediente previa a la suscripción del acta, exponiendo la demandante que se le dió trámite de audiencia y alegaciones el 29 de junio de 2009, citando al compareciente para el día 1 de julio siguiente haciéndose constar también que se le citaba para la firma de las actas el 13 de julio; que presentó alegaciones el 10 de julio en la oficina de correos que fueron recibidas el día posterior al de suscripción del acta, aunque ya había adelantado a la Inspección una copia del escrito de alegaciones; que el mismo día 13 de julio, de suscripción del acta, presentó un informe que analizaba las operaciones de compra y venta discutidas por la Inspección, describiendo su alcance y contenido de las auditorías interna y externa anuales y procesos inherentes a la actividad económica, y que era consecuencia de lo expuesto en el punto B) de la alegación segunda relativo a la justificación de las compras y ventas de los años 2005, 2006 y 2007; y que si bien en el acta se incorporó una referencia a las alegaciones, no se tuvo en cuenta aquél informe a la hora de rebatir o entrar a discutir las alegaciones presentadas.

  2. Que las alegaciones al acta, se presentaron el 30 de julio de 2009 en plazo, con nuevo informe técnico de un ingeniero técnico industrial que tenía por objeto la verificación de la utilización por la empresa de los materiales adquiridos a proveedores, en concreto de la chapa galvanizada, necesarios para el desarrollo de la actividad; que al día siguiente 31 de julio fue dictado el acuerdo de liquidación, sin hacer referencia alguna al escrito de alegaciones.

De todo ello concluye que el trámite de audiencia fue aparentemente cumplimentado, y que la actuación del órgano inspector y su confirmación por el TEAR adolecen de incongruencia total omisiva pues no tuvieron en consideración las alegaciones efectuadas antes de la firma del acta ni las que se efectuaron antes de la notificación del acuerdo de liquidación, y con ello se provocó indefensión, poniendo, además, de manifiesto que en el ánimo de la Inspección no existía la más mínima voluntad de entrar a analizar las alegaciones.

En lo que se refiere al acuerdo sancionador, presenta como hechos los siguientes: que el 13 de julio de 2009 se notificó la comunicación de inicio de expediente sancionador; que el 30 de julio presentó alegaciones en plazo y que el día siguiente, 31 de julio, se dictó el acuerdo de imposición de sanción, sin referencia alguna al escrito de alegaciones.

Por tanto, las conclusiones son las mismas.

Nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Desviación de poder.

Esta alegación se refiere a dos resoluciones notificadas el 8 de octubre de 2009 por la Jefe de la Oficina técnica, que, se afirma en la demanda, se desestimaron las alegaciones presentadas contra la liquidación y sanción, calificándose como ratificación de los anteriores acuerdos.

Considera la demandante que se prescindió total y absolutamente del procedimiento porque los procedimientos ya habían concluido con las anteriores resoluciones, o, sí se prefiere, fueron dictadas al margen de todo procedimiento, y constituyen desviación de poder porque su fin era intentar subsanar un error procesal cometido, todo lo que es causa de nulidad de pleno derecho y de anulación conforme al art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 .

El Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte, en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantía establecidas en el art. 24.1 de la CE son también de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio de su derecho de defensa, privándole su potestad de alegar y justificar sus deerechos e intereses.

La indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la CE es solo aquella que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho a defensa.

Así, "No se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, o cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" - SSTC 7/1984 y 64/1986, entre otras muchas-.

El TS, en su sentencia de 7 de febrero de 2007, recurso de casación núm. 6458/2002, por todas, se ha prounciado en el sentido de que, "tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador", matizando que "esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esa razón...

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