STSJ Cataluña 3515/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2017:7258
Número de Recurso1853/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3515/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8042128

EBO

Recurso de Suplicación: 1853/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 31 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3515/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 924/2015 y siendo recurrida Felicisima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Felicisima frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a la referida entidad, como responsable subsidiaria, a abonar a la actora la prestación SOVI reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 29 de Barcelona de fecha 14-11-05, con los incrementos legales correspondientes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado Social nº 29 de fecha 14-11-05 se acordó estimar la demanda interpuesta por la actora, Dª Felicisima, con DNI nº NUM000, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Electrogalvano S.L., reconocer su derecho a percibir la pensión SOVI y condenar a la empresa "Electrogalvano S.L. como responsable del pago de la pensión conforme a la cuantía fijada para el SOVI

(4.002,46 euros anuales en 2003), y desde 1.7.2003, sin anticipo con cargo a la gestora, a quien procede absolver".

SEGUNDO

En ejecución de dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició el abono de la prestación reconocida, pero posteriormente dictó resolución de fecha 17-7-06 en la que consideró que dicho abono se había efectuado erróneamente, por lo que acordó revisar su expediente y declarar un cobro indebido por importe de 13.287,54 euros por el período de 1-7-03 a 31-7-05. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa y demanda, que fue repartida al Juzgado Social nº 25 de Barcelona y en la fecha prevista para la celebración del acto de juicio, 6-11-07, solicitó el archivo provisional de las actuaciones por litispendencia, lo que fue acordado por un período de seis meses, con advertencia de que si en dicho plazo no se instaba la prosecución de las actuaciones, se la tendría por desistida y se archivarían definitivamente las mismas. Posteriormente, el mismo juzgado dictó auto de fecha 7-5-08 por el que acordó el archivo definitivo de las actuaciones.

TERCERO

La actora solicitó la ejecución de la antes referida sentencia y tramitado el correspondiente expediente, el entonces Secretario del Juzgado Social 30 de Barcelona dictó diligencia de fecha 15-1-08 por la que hizo constar que había quedado suficientemente constatada la insolvencia de la empresa.

CUARTO

En fecha 7-8-15 y ante el impago de la empresa, la actora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de la referida pensión como responsable subsidiario, lo que le fue denegado por resolución de dicha entidad de fecha 27-8-15.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social su condena "como responsable subsidiaria a abonar a la actora la prestación SOVI reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona de fecha 14.11.05 ..."; que había condenado a la empresa "Electrogalvano SL como responsable del pago ...conforme a la cuantía fijada...desde el 1.7.2003, sin anticipo con cargo a la Entidad Gestora, a quien procede absolver "; pues los incumplimientos detectados "en el período comprendido entre 2.6.1964 a

31.12.1996" son "posteriores al Decreto 931/1959, de 4 de junio y anteriores al Decreto 907/1966" (hp primero, en relación con el Fj 2.3 in fine).

En trámite de su ejecución el INSS había iniciado ("erróneamente" -según auto de 17 de julio de 2006-) "el abono de la prestación reconocida, revisando el expediente y declarando "un cobro indebido por importe de

13.287,54 euros...". Interpuesta reclamación previa y posterior demanda por parte del beneficiario, mediante auto de 7 de mayo de 2008 se acuerda el "archivo definitivo de las actuaciones" al no instarse su prosecución en los términos expuestos al tiempo de solicitarse su archivo provisional por litispendencia.

Constatada, mediante Diligencia del Secretario del Juzgado Social 30, la insolvencia de la empresa, ante el "impago" de su prestación la actora promueve ejecución frente al INSS -como responsable subsidiario- el 7 de agosto de 2015. Por resolución del día 27 del mismo mes, dicta resolución denegatoria que el Juzgado de lo Social revoca tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada por entender "que lo que está solicitando ahora la parte actora no es propia o exclusivamente la ejecución de aquella sentencia sino que...una vez declarada la insolvencia" se condene al INSS "al abono de la prestación reconocida en aquella resolución"; y porque en la misma "nada se resolvió ni consideró acerca de su posible responsabilidad subsidiaria..." -Fundamentos segundo y tercero-).

Fundamenta el Juzgador "a quo" esta clase de responsabilidad en que el Instituto demandado actúa como "sucesor" del extinto Fondo de Garantía de Accidentes y en la aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial del artículo 126 de la LGSS en relación con el 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (Fj tercero); lo que le lleva a concluir que, no obstante aquel inicial pronunciamiento absolutorio, en base a los "mismos argumentos expuestos" en la misma, "al no quedar...suficientemente garantizada la prestación" por no haber una "entidad gestora distinta de la empleadora...., la actora no puede quedar desprotegida en caso de que la empresa incumpla su obligación de abono de la prestación...".

SEGUNDO

Frente a lo así razonado opone el INSS sendos motivos de nulidad sustentados en la infracción que denuncia de los artículos 207 y 222 de la LEc en relación con el 12 del mismo Texto Legal ; censura que fundamenta (ex art. 196.2 LRJS ) en la advertida circunstancia de que "no tenía ni que haberse celebrado el acto del juicio ya que el nuevo Magistrado quedaba vinculado por lo resuelto en el anterior pleito, al existir identidad de partes, objeto y pretensión, encontrándonos ...ante una cosa juzgada material" (además de formal); no encontrándose "debidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario" con la llamada a juicio de la empresa (inicialmente) condenada.

Dispone la norma que se cita de la Ley Adjetiva Civil (222) que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo "; alcanzando su ámbito "a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley (compensación y nulidad del negocio) con exclusión de los "hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones"; esto es "los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen . Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso -concluye el apartado cuarto del precepto- vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En interpretación de la misma se remite la STS de 11 de julio de 2016 a lo resuelto en su pronunciamiento de 11 de noviembre de 2008 (rec.- 207/2008 ) al distinguir "entre el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y (el) ... positivo; esto es " la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".

Avanza la sentencia que se cita del Alto Tribunal en su razonamiento precisando que su efecto negativo (excluyente) exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. El efecto positivo de la cosa juzgada requiere (así), aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, sino...

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