ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10853A
Número de Recurso3231/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3231/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3231/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 924/2015 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de mayo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2017 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de mayo de 2017 (R. 1853/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la actora y condenó a la referida Entidad, como responsable subsidiaria, a abonar a la actora la prestación SOVI reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 29 de Barcelona de fecha 14-11-2005, con los incrementos legales correspondientes.

Consta que por sentencia del Juzgado Social nº 29 de fecha 14-11-2005 se acordó estimar la demanda interpuesta por la actora, frente al INSS y la empresa Electrogalvano, S.L., reconocer su derecho a percibir la pensión SOVI y condenar a la empresa como responsable del pago de la pensión conforme a la cuantía fijada para el SOVI, y desde 1 de julio de 2003, "sin anticipo con cargo a la gestora, a quien procede absolver". En ejecución de dicha sentencia, el INSS inició el abono de la prestación reconocida, pero posteriormente dictó resolución de fecha 17-7-2006, en la que consideró que dicho abono se había efectuado erróneamente, por lo que acordó revisar su expediente y declarar un cobro indebido por importe de 13.287,54 euros por el período de 1-7-2003 a 31-7-2005; frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa y demanda, dictándose, tras diversas actuaciones, auto de fecha 7-5-2008 por el que acordó el archivo definitivo de las actuaciones. La actora solicitó la ejecución de la antes referida sentencia y, tramitado el correspondiente expediente, se dictó diligencia de fecha 15-1-2008 por la que hizo constar que había quedado suficientemente constatada la insolvencia de la empresa. En fecha 7-8- 2015 y ante el impago de la empresa, la actora solicitó al INSS el abono de la referida pensión como responsable subsidiario, lo que le fue denegado por resolución de dicha Entidad de fecha 27-8-2015.

La sentencia de instancia rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada por entender "que lo que está solicitando ahora la parte actora no es propia o exclusivamente la ejecución de aquella sentencia sino que... una vez declarada la insolvencia" se condene al INSS "al abono de la prestación reconocida en aquella resolución", y porque en la misma "nada se resolvió ni consideró acerca de su posible responsabilidad subsidiaria..."

En suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, recurre el INSS su condena "como responsable subsidiaria", lo que no es estimado. La Sala, tras referir doctrina sobre la cosa juzgada, y, en particular, sobre el efecto negativo de la misma, concluye que el título de responsabilidad (subsidiaria) que ahora se reclama, ni fue juzgado al tiempo de dictarse la sentencia de 14-11-2005 (que condenó a la empresa "sin anticipo con cargo a la entidad gestora, a quien procede absolver"; se entiende que de la clase de responsabilidad previamente identificada), ni podía serlo, pues es con posterioridad (mediante diligencia de 15-1-2008) cuando se constata "suficientemente ...la insolvencia de la empresa"; siendo el impago por su parte de la prestación lo que motiva la solicitud de abono frente al INSS "como responsable subsidiario"; indicando para finalizar "que no puede dotarse de eficacia positiva de cosa juzgada... a un pronunciamiento absolutorio seguido bajo una causa petendi distinta a la litigiosa...". Y la constancia de este hecho posterior a la primera sentencia (la insolvencia empresarial), es lo que, considera el Tribunal Superior que diferencia este supuesto del resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de julio de 2015 (R. 2888/2014) [que es la traída como sentencia de contraste], además de que en esta la sentencia inicial resolvía que no resultaba aplicable la responsabilidad subsidiaria del INSS.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que debe ser apreciado en el caso el instituto de la cosa juzgada, al existir una sentencia previa que condenaba a la empresa al pago de la prestación SOVI aquí debatida, con absolución de dicha Entidad Gestora; y sin que, por tanto, pueda ser apreciada la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de julio de 2015 (R. 2888/2014), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de vejez SOVI formulada contra el INSS y la TGSS conforme al principio de proporcionalidad en función de los días cotizados (los 1464 acreditados con anterioridad al 1 de enero de 1967), en cuantía del 81,33%.

Consta que por sentencia de 21 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, se estimó la demanda interpuesta por la actora contra el INSS, la TGSS y la empresa, que reconocía su derecho al percibo de las prestaciones de jubilación SOVI, con declaración de la responsabilidad de la empresa por infracotización, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones en cuantía y efectos reglamentarios. En ella se razonaba expresamente que la falta de cotización de la empresa daba lugar a la responsabilidad empresarial en el abono de la prestación, no resultando aplicable la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa al ser la falta de cotización anterior al 1 de enero de 1967. Igualmente se hace referencia en los hechos probados a diversas actuaciones llevadas a cabo en el proceso de ejecución de dicha sentencia, constando que la trabajadora acreditaba un total de 1464 días cotizados con anterioridad a 1 de enero de 1967.

En suplicación la Sala desestima el motivo de censura jurídica por considerar, en esencia, que la pretensión deducida en el presente pleito fue ya objeto de un procedimiento en el que se resolvió la falta de responsabilidad del INSS en el abono de la prestación SOVI a la actora, por lo que procede la apreciación de la excepción de la cosa juzgada en su efecto negativo ( art. 222.1 LEC), debiendo ser deducida en aquel procedimiento cualquier pretensión al respecto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, como ya indica la propia sentencia recurrida, en este caso la sentencia que en su día reconoció la pensión SOVI de la actora, con condena a la empresa, no contiene ningún pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad subsidiaria del INSS, sino que únicamente indica: "sin anticipo con cargo a la entidad gestora...", a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, en la que la sentencia que reconoció la prestación SOVI del actor, en su fundamento segundo, abordaba esa concreta cuestión, indicando que la falta de cotización empresarial determinaba su responsabilidad en el abono de la prestación, "no resultando aplicable la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la empresa al ser la falta de cotización anterior al 1 de enero de 1967".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen la razón determinante de la inexistencia de contradicción que se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1853/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 924/2015 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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