STSJ País Vasco 1287/2017, 30 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2017
Número de resolución1287/2017

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1129/2017

NIG PV 20.05.4-16/002727

NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0002727

SENTENCIA Nº: 1287/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30/5/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 28-2- 17, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Remigio frente a INSS Y TGSS y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que D. Remigio con fecha 21 de marzo de 1977 fue dado de alta en la seguridad social con número de afiliación NUM000 .

SEGUNDO. Que el actor comenzó a prestar servicios como médico, por orden y cuenta de OSAKIDETZA desde el día 21 de marzo de 1979. Que lo hizo de manera ininterrumpida desde el día 1 de febrero de 1980.

TERCERO. Que el actor también comenzó a prestar servicios como médico por orden y cuenta de La Fraternidad Mutual Patronal desde el día 1 de septiembre de 1978 hasta el día 31 de marzo de 1989, y desde el día 22 de octubre de 1990 hasta el día 10 de enero de 1993, periodos en los que por lo tanto estuvo en situación de pluriempleo, al continuar trabajando también para OSAKIDETZA.

CUARTO. Que desde el día 11 de enero de 1993 el trabajador dejó de estar en situación de pluriempleo, circunstancia de la que nunca tuvo constancia OSAKIDETZA, entidad que continuó realizando las cotizaciones por este trabajador con una base de cotización inferior a la que el trabajador realmente tenía, al estar dado de alta exclusivamente con esta entidad.

QUINTO. Que el Sr. Remigio solicitó el día 22 de marzo de 2016 la jubilación anticipada ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social, habiendo solicitado previamente a OSAKIDETZA la baja voluntaria por jubilación.

SEXTO. Que el INSS dictó resolución el día 19 de abril de 2016, mediante la cual le reconoció el derecho a la jubilación anticipada solicitada, y una prestación económica consistente en el 85% de la base reguladora de

2.444,74 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 18 de abril de 2016.

SEPTIMO. Que interpuesta reclamación administrativa previa por la parte actora, la misma fue expresamente desestimada por el INSS, ya que en las prestaciones cuya concesión y cuantía están subordinadas al cumplimiento de determinados tiempos de cotización, solamente son computables las cotizaciones efectivamente realizadas, y que comprobadas las cotizaciones contabilizadas para el cálculo de la base reguladora que determinaban la prestación de jubilación, eran las verdaderamente efectuadas, sin perjuicio de que el incumplimiento de las obligaciones de cotización podría determinar la responsabilidad empresarial del mismo, no procediendo por todo ello modificar la resolución inicial del expediente.

OCTAVO. Que la base reguladora que correspondería percibir al actor teniendo en cuenta las cotizaciones que deberían de haberse realizado durante el periodo controvertido, asciende a la suma de 2.935,69 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Remigio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y contra OSAKIDETZA, DECLARANDO que el actor tiene derecho a percibir como prestación de jubilación el 85% de la base reguladora de

2.935,69 euros, con efectos desde el día 18 de abril de 2016, catorce veces al año con las revalorizaciones correspondientes, DEBIENDO de ESTAR Y PASAR las partes por esta declaración, CONDENANDO al INSS a su abono, ABSOLVIENDO a OSAKIDETZA de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante y la codemandada Osakidetza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante en materia propia de jubilación y base reguladora, con definición de una responsabilidad empresarial o, en su caso, de la Administración, a las que se achaca una infracotización correspondiente a los períodos en los que se cesó la situación de pluriempleo de este médico que, en el período de 1993 a 2005, no puso en conocimiento la finalización de su situación de pluriempleo y, por lo tanto, la exigencia de una cotización respecto de la base máxima y no la prorrata para con la empresarial Osakidetza. El juzgador de instancia entiende que no hay un comportamiento rupturista o expresivo de una voluntad de incumplimiento o de fraude sino que la infracotización respecto del período de vida profesional en el que se dejó de estar en una situación de pluriempleo previa, debe ser asumido como consecuencia del error de la propia entidad gestora que debió conocer de aquella situación previa de pluriempleo, ya extinguida, dada la informatización de sus datos, y sin perjuicio de la reclamación de las diferencias de cotizaciones. Por ello acepta estimar una base reguladora de

2.935,69 euros mensuales cuando la Administración había reconocido tan solo 2.444,74 euros, absolviendo a la empresarial Osakidetza.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado tanto por el demandante como por la empresarial Osakidetza.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo

modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2 al objeto de incluir toda la prestación de servicios para Osakidetza en los distintos períodos de la vida laboral, a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto en cuanto la empresarial no solo fue Osakidetza sino también Insalud previamente y respecto de los...

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