STSJ Cataluña 415/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2017:6770
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución415/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 62/2016

Partes : CEMEX ESPAÑA OPERACIONES S.L.U. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA y AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 415

lImos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 62/2016, interpuesto por CEMEX ESPAÑA OPERACIONES S.L.U., representado la Procuradora Dª. ANA SALINAS PARRA, contra la sentencia de 29/02/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº270/14 .

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA Y AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora ANA SALINAS PARRA, en nombre y representación de CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U., contra la

Resolución de 2 de abril de 2014 dictada por la Gerente del OGT DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, que desestima recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión el 15 de noviembre de 2013 de las fincas con referencia catastral 1040101DF2814A-0001/YS, 000400300DF28C-0001WB y 08210A01200007-0001YG (claves de cobro 768860-12275, 768860-12276 y768860-12277), del municipio de Sant Feliu de Llobregat, actos que declaro ajustados a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto la impugnación de la

resolución de 2/4/2014 dictada por el OGT de la Diputación de Barcelona, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por la transmisión el 15/11/2013 de tres fincas en el término municipal de Sant Feliu de Llobregat.

Se alega por la sociedad recurrente como motivo central del recurso que no está sujeta al tributo la operación de venta realizada por haberse producido no un incremento del valor de las fincas sino una disminución considerable, constituyendo tal situación, según reiterada doctrina de este Tribunal, ausencia objetiva del supuesto de sujeción al impuesto, supuesto que es, como la propia denominación del impuesto indica, según el art. 104.1 TRLHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos.

Ciertamente el planteamiento que efectúa la parte coincide con la postura que viene sosteniendo este Tribunal y que se expresa de la manera siguiente (referencia sentencia 14/7/2016, número 741, recurso 75/2015 ):

"El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) viene regulado en los artículos 104 a 110 TRLHL aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL).

El hecho imponible viene definido en el artículo 104.1, según el cual "El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."

El artículo 107 de la LHL estipula que la base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor puesto de manifiesto en la fecha de devengo y experimentado durante un período máximo de 20 años,". Al efecto de determinar la base imponible, se ha de tomar en consideración el valor del terreno en el momento del devengo (que por lo que respecta a las transmisiones de terrenos, es el que tengan determinado en el momento de la transmisión a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (valor catastral) y los porcentajes que corresponda en función del que preceptúa el apartado 4 del mismo artículo.

La controversia jurídica, en esencia, se focaliza en torno a la procedencia de exigir el pago de un impuesto cuando no se haya puesto de manifiesto capacidad económica alguna por cuanto en la transmisión del terreno no se ha obtenido ningún beneficio, o en su caso, una plusvalía inferior a la resultante de aplicar las reglas de valoración establecidas en la normativa del tributo

Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha estimado recursos interpuestos contra las liquidaciones de l'IIVTNU que gravaban transmisiones patrimoniales de terrenos en que la vendedora ha acreditado que no se ha generado ninguna plusvalía o esta ha sido inferior a la resultante de tomar en consideración el valor catastral para calcular la base imponible.

Así en la sentencia núm 1250/2015, de 3 de diciembre, hemos dicho que "Ha de admitirse que sobre esta cuestión se ha generado una gran controversia postulándose, en síntesis, dos tesis contrapuestas; de un lado, la que considera que el artículo 107 de la LHL, al regular la base imponible del impuesto, establece una suerte de presunción iuris et de iure que presupone la existencia de incremento siempre y en todo caso,

tomando únicamente como punto de partida el valor catastral del terreno. De esta manera, al igual que hubo de estarse a las reglas legalmente establecidas para el cálculo de la base imponible prescindiendo de las mayores liquidaciones que se hubieran obtenido en caso de haber considerado el valor efectivo de la transmisión en lugar del valor catastral en tiempos del boom inmobiliario, idénticos motivos abogan por la aplicación de dichas reglas en el momento actual de crisis económica, ello con independencia del margen real de beneficio obtenido en la transmisión". Este es el planteamiento de la Corporación recurrente cuando recuerda que el artículo 107 del LHL dispone que la base imponible del impuesto se determina aplicando al valor del terreno (el valor a efectos del IBI, es decir, el valor catastral) un porcentaje que resulta de multiplicar el coeficiente establecido por el Ayuntamiento, dentro de los límites legales (en este caso 2,15%), por el número de años de generación del incremento.

De esta forma la cuantía del tributo aumenta en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno (con un máximo de 20 años), con total independencia del beneficio real obtenido con la transmisión del terreno. De esta forma, el tributo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2018
    • España
    • March 9, 2018
    ...de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó en parte el recurso de apelación 62/2016 , interpuesto por dicha mercantil contra la sentencia pronunciada el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR