STSJ Cataluña 449/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2017:6716
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoRecurso de apelación contra sentenc
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 72/2017

Partes: Lina, Juan Manuel Y Mariola

C/ AJUNTAMENT D'OLVAN Y SERRADORA CUNILL, S.L.

S E N T E N C I A Nº 449

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 72/2017, interpuesto por D. ª Lina, D. Juan Manuel y D. ª Mariola, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª JUDITH CARRERAS MONFORT y asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT D'OLVAN y la mercantil SERRADORA CUNILL, S.L., representados por los Procuradores de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT e IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, respectivamente, y defendidos por su Letrado; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona dictó en el Recurso de amparo ordinario - derechos fundamental nº 6/2016, la Sentencia nº 302/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 6/2016-A, de protección de derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Lina y Juan Manuel, en su nombre y en representación de la hija menor de ambos Mariola, "contra la inactividad administrativa del Ajuntament d'Olvan en el control y corrección de la contaminación acústica que genera la empresa Serradora Cunill SL, ubicada al norte de la ciudad de Gironella, en la entrada del municipio de Olvan carretera C-16 (carretera de Manresa PK 69,300)", al no resultar la lesión del derecho fundamental

a la integridad física y moral ( artículo 15 de la Constitución ) de Juan Manuel, tampoco de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 de la Constitución ) y a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la Constitución ) de Lina, Juan Manuel y la hija menor de ambos Mariola . Sin hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Lina, Juan Manuel Y Mariola y apelada el AJUNTAMENT D'OLVAN y la mercantil SERRADORA CUNILL, S.L., e intervención del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de mayo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Lina y D. Juan Manuel, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dª Mariola, interponen recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº8 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la inactividad del AJUNTAMENT DE OLVÁN en el control y corrección de la contaminación acústica que genera la empresa Serradora Cunill SL, ubicada al norte de la ciudad de Gironella, en la entrada del municipio de Olván, carretera C-16, por lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art 15CE ), a la intimidad personal y familiar ( art 18CE ), y a la inviolabilidad del domicilio ( art 18.2CE ).

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado, Dª. Lina y D. Juan Manuel, aducen en primer lugar, que la Sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba, recordando que no es preciso que se ponga en peligro la salud de las personas para apreciar un atentado contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar con pleno disfrute de su domicilio. Por otra parte, añaden que los daños psicológicos sufridos por el Sr Juan Manuel se han visto agravados por los ruidos nocturnos procedentes de la serradora. Consideran plenamente acreditados en el pleito la extralimitación de los niveles de ruido permitidos durante el horario nocturno y fuera de las horas permitidas, y que ello constituye no únicamente un atentado a la salud, sino también un atentado a la intimidad personal y familiar.

El AYUNTAMIENTO DE OLVÁN, solicita la desestimación del recurso de apelación, y recuerda que no se ha dado ni una exposición continuada y persistente a niveles de ruido intenso en horario nocturno en ambiente interior, ni tampoco dicha exposición ha sido prolongada, grave y reiterada. Incide en el argumento de la sentencia apelada sobre la temperatura exterior de la vivienda como elemento impeditivo de la vida exterior y la apertura de ventanas, y destaca la "ligera" superación de los niveles de ruido permitido. Finalmente rechaza que los ruidos emitidos por SERRADORA CUNILL, incidan en la salud del Sr. Juan Manuel, y por ello considera que no se ha acreditado ningún daño producido por la inactividad del Ayuntamiento ante el ruido emitido.

SERRADORA CUNILL, S.L., se opone igualmente al recurso de apelación, destacando que la vivienda de los apelantes se encuentra cerca de determinadas infraestructuras viarias, y poniendo en duda que los ruidos que les afectan provengan de su empresa. Afirma que en el mes de octubre de 2015, a requerimiento de la Administración, procedió a aislar las dos trituradoras de madera de que dispone, y que desde el 1 de enero de 2016, la Serradora solo trabaja de 7:00 a 23:00h. Considera que el apelante no pone de manifiesto en que consiste su disconformidad con la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia apelada, y defiende la plena conformidad a derecho de la misma.

Finalmente, el MINISTERIO FISCAL, interesa la estimación del recurso de apelación presentado en base a la jurisprudencia del TEDH, y a las mediciones efectuadas por los técnicos que han intervenido en el proceso.

TERCERO

En primer lugar nos corresponde examinar las manifestaciones de carácter procesal que efectúa la representación procesal de SERRADORA CUNILL, S.L., sobre la falta de contenido del recurso de apelación presentado en relación con la sentencia dictada por el Juez de instancia, para rechazarla con rotundidad.

Basta acercarse al recurso de apelación formulado para apreciar que el mismo contiene una crítica directa de la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, cuestionando la valoración de la prueba que efectúa y negando las conclusiones a las que llega, que colma sobradamente las exigencias mínimas de crítica de la sentencia apelada que exige el Tribunal Supremo (ver STS de 4 de febrero de 2000 ).

CUARTO

Centrándonos ya en lo que debe constituir el centro de nuestro análisis, en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (rec 402/2013), ya decíamos, con cita de doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el problema de ruido puede conllevar la afectación de diversos derechos fundamentales. En concreto, en dicho pronunciamiento decíamos que:

"En este sentido resulta particularmente clarificadora la STC 16/2004, de 23 de febrero, cuando dice que:

los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que «el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley». Luego se explica que «en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ».»

Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado conciencia del tema en sus Sentencias de 21-2-1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido, de 9- 12-1994, caso López Ostra contra el Reino de España, de 19-2-1998, caso Guerra y otros contra Italia, y de 8-7-2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada pone en evidencia la importancia que las inmisiones sonoras tienen en la vida de las personas, afirmando que:

El ruido, en la sociedad...

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