SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteMARIA VEGA ALVAREZ
ECLIES:APTF:2017:1058
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax: 922 95 90 93

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000061/2016

NIG: 3802343220140009740

Resolución:Sentencia 000146/2017

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0003728/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Rollo De Sala 9/2016

Procesado Nicanor Maria Antonia Rodriguez Amador Monserrat Maria Gomez Cabrera

Procesado Virgilio Davinia Serrano Gonzalez Andres Castellano Rivero

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González

MAGISTRADOS

Dña. María Vega Alvarez ( ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2017

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el sumario nº 61/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, por el delito de homicidio en grado de tentativa seguido contra Virgilio, con NIE NUM000, nacido en Colombia el NUM001 de 1988, hijo de Avelino y Sara

que actuó representado por el procurador Andrés Castellano Rivera y asistido por la letrada Davinia Serrano González y por una falta de lesiones contra Nicanor, con DNI NUM002, nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM003 de 1979, hijo de Fidel y de Sofía que actuó representado por la procuradora Montserrat Gómez Cabrera y asistido por la letrada María Antonia Rodríguez Amador, en cuya causa en el ejercicio de la acusación actúa el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en lo relativo a los hechos añadiendo al final de ellos "que, al llegar la policía al lugar de los hechos, el procesado Virgilio reconoció ante la policía ser el autor de los mismos". En la cuarta para interesar la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal y la quinta para interesar para Virgilio la pena de seis años de prisión y para Nicanor por la falta de lesiones la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros. La defensa de Virgilio modificó su conclusión cuarta para solicitar subsidiariamente la atenuante del artículo 20.3 del Código Penal y la pena inferior en dos grados y la defensa de Nicanor elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: en hora no determinada pero en todo caso próxima a las 01.35 horas del día 9 de julio de 2014 en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de La Laguna por motivos que no quedaron determinados, Virgilio, con ánimo de atentar contra la vida de Nicanor clavó en cinco ocasiones un cuchillo de cocina de diez centímetros de hoja en el cuerpo de Nicanor . Dos de esas cuchilladas las asestó en la región lumbar y tres en la zona abdominal.

No quedó determinado que Nicanor golpeara a Virgilio con una muleta.

Virgilio estaba en el portal del edificio cuando llegaron agentes de la policía nacional,quienes fueron comisionados por su sala operativa sin que quedara determinado quien avisó a la sala. Virgilio les dijo que él había apuñalado y los agentes ante estas manifestaciones y las de Nicanor, lo detuvieron, mostrándose colaborador.

A consecuencia de tales hechos, Nicanor sufrió heridas consistentes en dos lesiones incisivas en región lumbar izquierda (una de ellas bajo el último reborde costal izquierdo entre la línea escapular y vertebral) y tres lesiones incisionales abdominales (una de ellas localizada en flanco derecho con salida de material epiploico) al exterior y lesión inciso-contusa en pómulo izquierdo, lesiones que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, y tardaron en sanar 30 días, de los que cuatro pasó hospitalizado, siendo los restantes días impeditivos para sus quehaceres habituales.

Nicanor no reclamó indemnización por estos hechos.

Virgilio tiene reconocida un grado de discapacidad del 37%, del que un 26% es por la limitación psíquica que presenta para desarrollar sus actividades sin que haya quedado determinado que ello le afectara para comprender los hechos o controlar su voluntad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe comenzarse por destacar que ninguno de los implicados en los hechos declaró en el acto del juicio. Los dos acusados, Nicanor y Virgilio, se acogieron a su derecho a no declarar y la tercera persona que pudo presenciarlos, ya que estaba en el lugar cuando se produjeron, Sara, se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ser la madre de Virgilio . Ello redujo la prueba a la testifical de los agentes de policía nacional que acudieron al lugar comisionados por su sala operativa, la pericial de los médicos forenses y la documental, que se dio por reproducida sin ninguna impugnación. Del análisis de las mismas, valoradas conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías constitucionales, se han podido inferir los hechos declarados probados.

Todos los agentes de la policía nacional fueron coincidentes en sus declaraciones en la circunstancia de que al llegar al lugar lo que vieron fue a Virgilio con la ropa manchada de sangre y que oyeron gritos que salían del interior del inmueble.

El funcionario NUM005 indicó que entró en el inmueble y vio a una persona tumbada en el suelo sobre un gran charco de sangre y con heridas en el cuerpo. Esta persona (en el acto de la vista la identificó visualmente siendo Nicanor ) le dijo que había habido una discusión y había sido apuñalado por el hijo de su pareja. El agente precisó que conocía a Nicanor y a su pareja, Sara, de intervenciones anteriores por peleas entre ellos. Ella le contó que había habido una discusión y que había mediado para que no fuera a más. También indicó que Virgilio (al que el funcionario identificó igualmente en el acto de la vista) era al que señalaban como el hijo de Sara . El funcionario NUM006 también entró en el inmueble y al igual que su compañero señaló que había un hombre en el suelo con un charco de sangre y una mujer. El hombre le dijo que el que le había apuñalado era el hijo de la mujer, que era su pareja. También precisó que la conocía tanto a ella como al apuñalado de intervenciones anteriores por discusiones y quebrantamientos de órdenes de alejamiento. También dijo que vio cuchillos en el pasillo. El agente NUM007 también entré y dijo que auxilió al herido y vio en el pasillo dos cuchillos tirados.

Estas declaraciones testificales, por un lado, contienen datos sobre lo que los agentes vieron y oyeron en el lugar de los hechos o cuando llegaron o bien sabían de otras intervenciones. Esto sería prueba directa y de cargo. Los datos son: que Virgilio estaba en el rellano o portal del inmueble cuando ellos llegaron y tenía las ropas manchadas de sangre; que se oían gritos de auxilio desde el piso superior; al subir y entrar en la vivienda vieron a Nicanor tirado en el suelo sobre un charco de sangre; tenía heridas en el cuerpo; había dos cuchillos tirados en el suelo; también estaba Sara, sin que hubiera nadie más; no era la primera vez que intervenían con Sara y Nicanor, los cuales eran pareja sentimental, por peleas previas entre ellos y delitos de quebrantamiento.

Pero por otro lado también contienen testimonios de referencia de lo manifestado por los implicados. Es decir de los que estos les dijeron. Así el funcionario NUM005 manifestó que Nicanor dijo que había habido discusión y había sido apuñalado por el hijo de su pareja y el NUM006 manifestó que Nicanor lo que dijo es que el chico era el que le había apuñado y el funcionario NUM005 dijo que Sara les manifestó que había habido discusión.

Al respecto y en relación al testimonio de referencia, la STS 146/2003 de 14 de julio, si bien admite su plena validez probatoria incide en que se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Señalando que «de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo, F. 6 ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre F.5 ; 79/1994, de 14 de marzo, F. 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, F. 3, y 7/1999, de 8 de febrero, F. 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio, F. 4 ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, F. 2 y 97/1999, de 31 de mayo, F. 6 ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, §§ 36 y 37)».

En la línea mencionada la STS 129/2009 señala que "los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor...

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