Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 25 de Abril de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:76
Número de Recurso98/2016

CD 098/16

Sargento primero de la Guardia Civil don Marcelino

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. PEDRO DÍAZ MADRID

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen se expresan y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 098/16, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Marcelino, con DNI número NUM000 y destino en la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), Comandancia de Guipúzcoa, en el que han sido partes el actor, que actúa que actúa representado y asistido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña Sara Isabel Jiménez Alonso, y la Administración sancionadora, representada por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de marzo de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona (País Vasco) de 04 de enero de dicho año, que le impuso la sanción

de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 04 de julio de 2016, procediéndose mediante providencia del siguiente día 06 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 29 de agosto del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de primero de septiembre de 2016, el actor formuló demanda con fecha 05 de octubre siguiente, en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la utilización de las pruebas pertinentes para su defensa, junto a violación de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas rectoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 14 de noviembre de 2016.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2016 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 14 de febrero y 09 de marzo de 2017 en los que reiteraron sus pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

Como consecuencia de un parte disciplinario elevado a la superioridad el día 17 de julio de 2014 por el Capitán jefe de la Compañía Fiscal de Pasajes (Guipúzcoa) en el que daba cuenta de una presunta infracción de esta índole cometida por el demandante, Sargento primero con destino en dicha Unidad don Marcelino, dicho Oficial ordenó a éste que se abstuviese de realizar modificación alguna en las previsiones mensuales de los servicios y de nombrar servicio alguno sin la supervisión o autorización de un Oficial de la Unidad.

Sobre las 15:00 horas del día 24 de mayo de 2015, cuando el Sargento primero Marcelino prestaba servicio de jefe de turno, tuvo noticia a través del Guardia don Carlos Manuel, que prestaba servicio burocrático en esa fecha y tenía a la vista la previsión de servicios para el mes de junio de 2015, de que le faltaba la realización de un servicio nocturno para poder disfrutar del periodo de descanso adicional que genera la realización de seis servicios de este tipo.

Por ello, pese a la vigencia de la orden de abstenerse de hacerlo sin autorización superior, sobre las 16:00 horas del citado día ordenó al Guardia Civil don Pedro Jesús que grabase en el sistema integrado de gestión operativa SIGO el nombramiento a su nombre de un servicio nocturno de vigilancia del servicio, a prestar entre las 22:00 horas del 25 de mayo de 2015 y las 02:00 horas del día siguiente, cosa que hizo el Guardia Pedro Jesús tras advertir al recurrente que ya tenía otro servicio nombrado para las 07:30 horas del día 26 de mayo de 2015, quedando reflejado el nombramiento en la orden de servicio NUM002 . Hecho lo cual, el Guardia Pedro Jesús puso esta circunstancia en conocimiento del Teniente jefe accidental de la Compañía Fiscal de Pasajes.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, con arreglo al siguiente detalle:

I) La existencia y vigencia de la orden que obligaba al recurrente a abstenerse de realizar modificaciones en las previsiones mensuales de los servicios y de nombrar servicio alguno sin la supervisión o autorización de un Oficial de la Unidad de su destino resulta de forma tajante de las declaraciones prestadas por el Capitán jefe de la Compañía Fiscal de Pasajes don David, que emitió dicho mandato, y por el Teniente don Felipe, en cuya presencia el recurrente recibió el mismo (folios 100 a 102 y 113 y 114 del expediente disciplinario)

II) La realidad de la conducta desobediente sancionada se desprende, en segundo lugar, de la declaración del Guardia Civil don Pedro Jesús, que por orden del recurrente grabó en el sistema SIGO el nombramiento del propio Sargento primero para el desempeño de un servicio nocturno y dio cuenta de haberlo hecho al Oficial que emitió el parte disciplinario (folios 08 y 78 a 80 del expediente disciplinario).

En segundo lugar, el parte disciplinario y la declaración del Teniente don Jorge, que lo emitió, confirman que el recurrente carecía de autorización para autonombrarse el servicio nocturno que nos ocupa, pues dicho Oficial era quien debería haber autorizado el nombramiento en su condición de jefe accidental de la Compañía Fiscal de Pasajes (folios 06, 07 y 115 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce el actor en el expositivo quinto de la demanda que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho de defensa, por denegación durante la instrucción del expediente de determinada prueba documental por el recurrente en el escrito de alegaciones al pliego de cargos.

I) El derecho a la prueba pertinente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y en los instrumentos internacionales que cita el art. 10.2 de la Norma fundamental no es un derecho absoluto e ilimitado a la práctica de todas y cada una de las diligencias de prueba propuestas por la defensa del acusado y del resto de las partes personadas), sino sólo aquellas de que sean necesarias y pertinentes y guarden justificada relación con el objeto del proceso, gozando además de relevancia para influir en la decisión final que ponga fin al mismo. No confiere derecho a que se lleve a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, que otorga al órgano jurisdiccional la potestad de decidir razonadamente sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y práctica en cada caso y, en definitiva, sobre la realización o rechazo de cada diligencia propuesta.

Por ello, sólo se vulnera el mismo cuando la prueba se haya denegado injustificadamente y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 37/2000, 70/2002, 42/2007, 94/2007, 185/2007, 22/2008, 121/2009 y 2/2011 ). La vulneración exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos competentes hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano; tercero, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente ( STC 2/2011 ).

Esta doctrina, nacida en el ámbito del proceso penal, es en todo aplicable al procedimiento disciplinario, como ponen de relieve múltiples resoluciones la Sala de lo Militar del Tribunal Superno (entre las más recientes, SSTS de 3 de julio y 15 de septiembre de 2014 y 24 de febrero y 31 de marzo de 2015, que citan otras muchas), que recogen dos pautas fundamentales en la materia. Una, que el derecho a la prueba no es incondicional y absoluto, sino limitado, de una parte, por la pertinencia de la prueba, y por su necesidad de otra, de suerte que la...

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