STSJ Canarias 83/2017, 17 de Abril de 2017
Ponente | LUIS HELMUTH MOYA MEYER |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:2292 |
Número de Recurso | 212/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 83/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000212/2016
NIG: 3803845320150002150
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000083/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000500/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Tatiana ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO
Demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD
SENTENCIA
Rollo Apelación núm. 212/2016
PRESIDENTE
Don Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Don Jaime Guilarte Martín Calero
Don Helmuth Moya Meyer
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En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de abril del año dos mil diecisiete.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la apelante doña Tatiana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en procedimiento núm.500/2015 interviniendo como apelado Servicio Canario de la Salud, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instancia por la que se desestima el recurso presentado frente a desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación sanitaria.
Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.
Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre del 2016 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 30 de marzo del 2016.
La sentencia de instancia estima que existió una defectuosa prestación sanitaria, pero entiende que el daño producido no se habría evitado de haberse detectado con anterioridad el tumor que se diagnosticó a la paciente en la región subglótica, una vez que afectó la movilidad de las cuerdas vocales. Para llegar a la primera conclusión, argumenta que los antecedentes de tabaquismo de la paciente, la disfonía de larga duración poco reactiva al tratamiento logopédico y el diagnóstico del edema de Reinke en abril del 2013 aconsejaban que se hicieran pruebas complementarias; para negar que este hecho haya supuesto una pérdida de la oportunidad de dar un tratamiento de la enfermedad que no fuera mutilante de las cuerdas vocales, se basa en el informe del especialista Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Canarias, según el cual la mutilación de las cuerdas vocales era la única vía para garantizar la erradicación del tumor. Por contra, rechaza el informe pericial de parte, que afirma que el retraso en el diagnóstico ha tenido como consecuencia la necesidad de mutilación, cuando se podía haber limitado la intervención a la extirpación de la zona inicialmente afectada por el tumor. Y termina concluyendo que "no se ha probado que un diagnóstico más temprano hubiera llevado a un resultado distinto del producido".
La apelante sostiene que la sentencia de instancia vulnera la teoría de la oportunidad STS de 21 de diciembre del 2015 y el principio de facilidad probatoria ( STS de 27 de abril del 2015 ), afirmando que corresponde a la administración demandada, una vez acreditada la...
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