SAP Madrid 135/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:14086
Número de Recurso713/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0042935

Recurso de Apelación 713/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 576/2014

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: Dª Covadonga

PROCURADOR: Dª MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: VIAJES HALCÓN, S.A.

PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

DEMANDADO/APELADO: VIAJES KUONI, S.A.

PROCURADOR : D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 135

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 576/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 713/2016, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada Dª Covadonga representada por la Procuradora Dª MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS, como demandada-apelada e impugnante VIAJES HALCÓN, S.A. representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, y como demandada-apelada VIAJES KUONI, S.A. representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda, y sin expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante, Dª Covadonga, se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo ambos codemandados e impugnando además la sentencia VIAJES HALCÓN, S.A.; la demandante se opuso a la impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 22 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones que la actora, junto con su familia, concertó a través de Viajes Halcón un viaje combinado a las islas Maldivas organizado por Viajes Kuoni.

Todos los restaurantes que existen en la isla pertenecían al complejo hotelero.

Llegaron a la isla el 15 de marzo de 2008 y el 19 de marzo la demandante inicia de forma brusca una sintomatología consistente en astenia severa que le imposibilita levantarse de la cama, cefalea, hipertensión, parestesias e hipostesias, junto con pérdida de conciencia con relajación de esfínteres. Al ser imposible el traslado ese mismo día a un hospital, permanece bajo vigilancia médica en el propio hotel y a la mañana siguiente, 20 de marzo, es trasladada urgentemente a la capital, ingresando en el hospital de Male. Regresa a España en avión sanitario el 28 de marzo de 2008.

Ante las sospechas de la existencia de una intoxicación tropical acude al Hospital Carlos III, el cual confirma la posible intoxicación por ciguatera como consecuencia de la ingesta de pescado durante su estancia en las Islas Maldivas. Dicha dolencia es una forma grave de intoxicación alimentaria por ingesta de peces que se alimentan o habitan en arrecifes coralinos, siendo causada por toxinas producidas por ciertos dinoflagelados.

La referida intoxicación provoca en la demandante, continúa indicando la demanda, síndrome de fatiga crónica e hipersensibilidad química múltiple, que son dos patologías que se presentan tras la exposición a productos tóxicos.

Solicitaba la demandante la condena al pago de 833.531,76 €.

Viajes Halcón se opuso a la demanda alegando, en cuanto al fondo, que la causa de la intoxicación no queda probada de forma certera y sin ningún género de dudas en los informes médicos aportados por la demandante. Por su parte, el hospital de Male diagnosticó ataque isquémico transitorio, migrañas sin aura y gastritis, no haciendo alusión a la ciguatera, pese a que los facultativos que atienden a la demandante debían de ser perfectos conocedores de los síntomas.

Indicó que era posible que la demandante y su familia hubiesen viajado a otras islas y por ello realizado comidas fuera del hotel en el que se alojaban.

Viajes Kuoni alegó que cerca del hotel existían otros islotes que disponen de restaurantes y chiringuitos a los que se puede acceder a nado.

Indicaba que no queda probado que la demandante padeciese intoxicación por ciguatera, y según la historia clínica la demandante había practicado submarinismo en Maldivas y fue durante su práctica cuando comenzó con sensación de angustia y malestar, y al día siguiente empezó a presentar sensación de acorchamiento.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Reclama la demandante indemnización por el incumplimiento contractual en el que considera que han incurrido las demandadas.

Para que exista responsabilidad contractual es preciso que exista incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales, un perjuicio padecido por el demandante y el nexo causal entre dicho perjuicio y dicho incumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001, 26 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 30 de diciembre de 2010, entre otras).

Debe quedar debidamente probado el incumplimiento y la existencia de un daño que proviene de la conducta del demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001, 12 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2010, 21 de junio de 2011 y 29 de enero de 2015, entre otras).

CUARTO

Como primer motivo de su recurso alega la demandante que, en contra de lo indicado en la sentencia, que señala que no se impugnó documento alguno, sí impugnó el documento 10 aportado por Viajes Kuoni, el cual había suprimido del mismo el pasaje que indicaba que el Océano Índico, en que se encuentran las Maldivas, presenta la mayor amenaza por ciguatera y adicionaba folios ajenos a dicho artículo para excluir el atún como uno de los pescados portadores de la ciguatera.

QUINTO

En primer lugar, pese a las diferencias entre ambos documentos, no queda claro que el documento aportado por la codemandada haya sido manipulado, pudiendo obedecer las diferencias entre ambos a modificaciones en la página web de la Universidad de Chicago.

En todo caso, indica la demandante en su recurso que en el documento presentado por la demandada se ha suprimido la indicación de que "el océano índico presentan la mayor amenaza" que figura en el documento por ella aportado.

No obstante, en el documento 2 aportado en la Audiencia Previa se indica (folio 1009): "Los peces tropicales procedentes de las aguas tropicales y subtropicales de las Indicas (sic) Orientales, el Océano Pacífico, y el Océano Indico poseen el mayor riesgo", lo cual no concuerda con la frase literal que el recurrente considera que se ha omitido en el documento aportado por la demandada.

Por otro lado, en el texto que el recurrente indica en el recurso (página 3 del recurso) que extrae del documento 2 aportado en la audiencia previa, se hace referencia a las "Indias Occidentales", mientras que en el documento 2 aportado en la audiencia previa se alude a las "Indicas Orientales" (sic).

Igualmente, en el texto que aparece en el recurso, comienza el párrafo que se dice suprimido, indicando: "Los peces de arrecife procedentes de las aguas tropicales y subtropicales".

En el documento 2 aportado en la audiencia previa se indica: "Los peces tropicales procedentes de las aguas tropicales y subtropicales"

Y el texto que se transcribe como perteneciente a dicho documento 2 establece en su segundo párrafo:

"Se cree que más de 400 especies de peces, particularmente el pez de Arrecife, contienen la toxina para la intoxicación por ciguatera".

Mientras que en el documento 2 referido, el texto es el siguiente:

"se piensa que más de 400 especies de peces, particularmente el pergo, contienen la toxina para la intoxicación por ciguatera"

Ello revela que las discordancias entre documentos no tienen por qué obedecer a una manipulación intencionada, pudiendo deberse, como pudiera haber ocurrido al recurrente, al hecho de que se utilicen versiones de la misma página web de diferentes momentos o con diferentes traducciones al español realizadas por la correspondiente aplicación informática.

En todo caso, pese a la alarma que parece producir al recurrente la pretendida discordancia entre el documento por él presentado y el...

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