SAP Barcelona 138/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2017:5831
Número de Recurso589/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución138/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148047481

Recurso de apelación 589/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 292/2014

Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe, Cesar

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra, Pedro Moratal Sendra

Abogado/a:

Parte recurrida: CATALUNYA BANC SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda

SENTENCIA Nº 138/2017

Barcelona, 31 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 589/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 292/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el que son recurrentes Cesar y Guadalupe y apelado CATALUNYA BANC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimant parcialment la demanda presentada pel Sr. Cesar i la Sra. Guadalupe contra CATALUNYA BANC, S.A.: a/ declaro l'incompliment per l'entitat demandada de les obligacions legals de

diligència, lleialtat i informació en la venda de deute subordinat efectuada al Sr. Cesar el 14 de juny de 2011 per import de 6.000 euros; b/ condemno la demandad a pagar al Sr. Cesar 797.58 euros més els interessos legals des de la data de la demanda; c/ desestimo la resta de pretensions de la demanda ; i d/ no imposo el pagament de les costes a cap de les parts."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

  1. La representación de Don Cesar y Doña Guadalupe instó demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc SA, en ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de varias contrataciones de obligaciones subordinadas.

    La acción de responsabilidad por incumplimiento contractual ejercitada con la demanda se fundamentaba en la infracción del deber de información y en la existencia de una actuación negligente en la comercialización de las obligaciones a los demandantes, con incumplimiento de los mas elementales deberes impuestos por la normativa de contratación bancaria, ocultando información importante tanto en el momento de la contratación como durante la vida del contrato, y concluyendo la parte que el perjuicio finalmente producido tras la venta al FGD, en un total de 16.286,94 euros, estaba motivado por el referido comportamiento culposo e incluso doloso en la operación de contratación original sin la cual no se hubiera producido dicha operación ni las que le siguieron.

  2. La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en síntesis indicamos:

    Prescripción de la acción respecto a la acción por el transcurso de mas de diez años.

    Información adecuada en cada contratación y posteriormente durante la vida del los contratos con remisión de la correspondiente información fiscal.

    El canje de acciones fue impuesta por el FROB y posteriormente los actores aceptaron voluntariamente la venta de las acciones al FGD lo que es un acto propio que impide ulterior reclamación.

    Ausencia de asesoramiento financiero.

    Falta de nexo causal porque el daño ha sido consecuencia de la crisis económica.

    En cualquier caso y subsidiariamente la rentabilidad percibida debería ser descontada del perjuicio sufrido pues contrariamente se produciría un enriquecimiento injusto.

  3. La sentencia dictada en la instancia entendió que los conocimientos sobre productos de inversión por parte del Sr. Cesar eran superiores a los del típico cliente minorista y se acercaban al cliente profesional y concluyó que no tenía por acreditado que Caixa Catalunya incumpliera con los actores los deberes legales establecidos en la LMV con ocasión de las compras de 2002, 2004 y 2008, pero sí respecto de la operación de 14 de junio de 2011 por importe de 6.000 euros porque el FROB ya había inyectado 1.718 millones a la entidad, co lo cual, la deuda subordinada de Caixa Catalunya era un producto claramente tóxico y su comercialización entre los clientes de la entidad una flagrante violación del código de conducta de la LMV.

    El juzgador estimó en parte la demanda y consideró que el daño sufrido por el actor consistía en los 6.000 euros de la inversión menos los 4.653,62 euros recuperados por la venta al FGD de las acciones de Catalunya Banc, menos los 548,80 euros por los rendimientos percibidos, lo que supuso en definitiva la condena a la demandada al pago al Sr. Cesar de 797,58 euros.

  4. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que expuso las alegaciones que resumidamente indicamos:

    Existencia de un servicio de asesoramiento.

    Incumplimiento por la demandada de las obligación de información, diligencia y trasparencia determinante de una indemnización de daños y perjuicios.

    La prueba documental, la testifical, y los correos cruzados acreditan que no hubo información sobre las características y riesgos del producto ni del progresivo deterioro de la situación económica de la entidad que condujo a que fuera intervenida por el FROB en septiembre de 2011.

    La entidad no se informó acerca del perfil del cliente. No practicó test de idoneidad y el test de conveniencia se hizo en relación a la compra del año 2011 pero no respecto de la del año 2008, y la prueba practicada acredita que se trataba de un cliente conservador.

    Existe nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño causado.

    Para determinar la cuantía del daño no procede restar los rendimientos percibidos.

    La estimación íntegra de la demanda debe conllevar la imposición de costas a la demandada sin que pueda apreciarse la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Marco normativo de las obligaciones de deuda subordinada.

  1. Interesa recordar que las obligaciones constituyen, con carácter general, valores emitidos por una sociedad en serie o en masa como consecuencia de un empréstito que ha realizado y que reconocen la existencia a su cargo de una deuda, siendo su finalidad económica la de proporcionar a la sociedad determinados medios patrimoniales.

    Las obligaciones subordinadas son una modalidad de las obligaciones antes descritas cuya única diferencia estriba en su situación jurídica en caso de procedimiento concursal del emisor, toda vez que en aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes y conforme a la mención que efectúa la CNMV en su guía informativa sobre los productos de renta fija, "Ese tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España" .

    La emisión de obligaciones viene actualmente regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, en cuyo artículo 401 dispone que las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas u otros valores que reconozcan o creen una deuda, reiterando en esencia lo anteriormente establecido en el artículo 284 del real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprobó el texto refundido de la ley de sociedades anónimas ahora derogado por la norma 1/2010 citada.

    La denominada "financiación subordinada" fue sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras, y se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas.

    Los artículos 12 y 14 del real decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, y han sido en parte modificadas por el real decreto 771/2011, de 3 de junio.

    Atendida la naturaleza de las indicadas obligaciones el Banco de España ya destacó en su Memoria de Supervisión Bancaria de 2003 que " aun cuando gran parte de estos instrumentos se negocia en mercados organizados entre inversores institucionales...es cada vez más frecuente la existencia de emisiones distribuidas a la clientela a través de la red de oficinas de las entidades", y añade que "En este último caso, el BE insiste especialmente en la necesidad de informar claramente a la clientela sobre la naturaleza de estos valores, que constituyen verdadero capital de riesgo, y, cuando los tipos de interés que se practican no reflejan de manera realista dicha naturaleza, advierte a los emisores del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 24 de Abril de 2019
    • España
    • 24 Abril 2019
    ...contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 589/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 292/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Mediante diligencia de ordenación de 15 de may......
  • STS 624/2019, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • 21 Noviembre 2019
    ...por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) de 31 de marzo de 2017 (rollo 589/2015). Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR