SAP Barcelona 151/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2017:1885
Número de Recurso633/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 633/2015-C

Juicio ordinario 935/2014

Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 151/2017

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 30 de marzo de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 935/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, a instancia de D. Saturnino y Dña. María Esther, representados por el procurador D. José María Cortal Pedra y defendidos por el abogado D. Jesús María Ruiz de Arriaga Remírez, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendido por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 2 de marzo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cortal en representación de Saturnino y María Esther, contra CATALUNYA BANC SA, representada por el procurador Sr. López, y declaro la nulidad relativa del contrato de adquisición de participaciones preferentes de cinco de julio de 2006 por haber prestado la parte actora su consentimiento por error y, como consecuencia de lo anterior, la parte demandada deberá devolver el nominal invertido (37.000 euros) más los intereses legales desde que se realizó la inversión, descontando el importe recibido por el canje del FROB y venta de acciones (123316,47 euros) y la parte demandante deberá devolver los rendimientos/ cupones percibidos (4533,41 euros) también con sus correspondientes intereses legales desde su percepción. Las costas del proceso se impondrán a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las

actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo del corriente año.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

El 5 de julio de 2006 los demandantes, D. Saturnino y Dña. María Esther, encargaron a Caixa d'Estalvis de Catalunya la adquisición de 37.000 euros en participaciones preferentes serie B, emitidas por Caja Cataluña Preferential Issuance Limited, sociedad participada al cien por cien por la caja de ahorros mencionada.

Realizada la adquisición, los demandantes estuvieron cobrando los rendimientos correspondientes hasta que, en virtud de resolución administrativa, las participaciones fueron canjeadas por acciones de la demandada, continuadora de la caja de ahorros.

El 18 de junio de 2013 y en virtud de oferta de compra del Fondo de Garantía de Depósitos, los demandantes vendieron a dicho organismo las acciones recibidas en lugar de las participaciones, por un importe de

12.316,47 euros.

Entendiendo que no habían sido debidamente informados por la caja de ahorros sobre las características de los títulos adquiridos, en fecha 21 de julio de 2014 los señores Saturnino y María Esther entablaron demanda en solicitud de la anulación por error de la orden de compra de los títulos. Subsidiariamente formularon otras pretensiones, a las que no hace falta que nos refiramos.

El Juzgado estimó la demanda, en los términos expuestos en los antecedentes.

Segundo

1. La primera parte del recurso se centra en la cuestión de la caducidad de la posibilidad de reclamar por vicio en el consentimiento, que se produce a los 4 años de consumarse el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil . Se insiste en que han de separarse los títulos adquiridos y el negocio jurídico en virtud del cual se produce la trasmisión. El contrato se consumó en este caso en julio de 2006, cuando se produjo la adquisición de las participaciones, sin que fuese preciso a dicho efecto el cumplimiento íntegro de las prestaciones por cada una de las partes.

  1. Es cierto que puede distinguirse entre títulos adquiridos y negocio jurídico mediante el que se realizó la adquisición.

    Pero ese negocio jurídico constituyó una inversión. Los demandantes entregaron un capital y adquirieron el derecho a percibir unos rendimientos a lo largo del tiempo. Por tanto la relación jurídica que entablaron los señores Saturnino y María Esther, con la caja de ahorros o a través de la misma, desenvolvió sus efectos a lo largo del tiempo. Por eso no puede hablarse de que quedase consumado el negocio jurídico que realizó con la caja o con la intervención de la caja. La actuación consistente en la entrega de un capital a cambio de unos rendimientos económicos prolongó sus efectos a lo largo del tiempo y en esa actuación fue parte la entidad antecesora de Catalunya Banc.

    En consecuencia, aunque pueda distinguirse entre título y adquisición del título, como afirma la apelante, lo cierto es que se trató, materialmente, de una inversión que ha prolongado sus efectos en el tiempo y de la que no puede decirse que se consumase ya en el momento de la compra, por lo que no cabe afirmar que en ese momento arrancase el cómputo del plazo de caducidad.

  2. En los casos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas se ha sostenido, aplicando literalmente el texto del artículo 1.301, que el plazo a efectos de caducidad solo se inicia cuando termina el plazo de vigencia de los productos. Pero en dichos títulos, de larga vigencia o simplemente perpetuos, la situación es peculiar porque la relación derivada de la tenencia de los títulos puede no terminar nunca.

    La situación que se crea en estos casos de relaciones de larga duración derivadas de contratos de tipo financiero fue abordada por la sentencia del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que se consideró que el plazo de ejercicio de la pretensión de anulación por error solo comienza cuando el interesado ha podido tener conocimiento de la existencia del error. O sea cuando la persona se percata de las características de la operación que ignoró en el momento de contratar.

    La razón de dicha posición está en el espíritu y finalidad de lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil . Si la norma establece que el plazo de caducidad comienza a correr desde la consumación es porque entiende que, con la realización de todas las prestaciones derivadas del contrato, las partes ya quedan bien

    enteradas de las características del mismo y están en condiciones de actuar en consecuencia. Cuando se trata de compraventa de títulos valores que pueden confundirse con otro tipo de operaciones, lo razonable, entiende el alto tribunal, es que el plazo comience a correr cuando ocurren hechos que muestran objetivamente la naturaleza de la operación de que se trata. O que necesariamente han de alertar a los contratantes sobre la posibilidad o verosimilitud de que incurriesen en un error. El criterio ha sido reiterado por otras sentencias posteriores, entre ellas las 102/2016, de 25 de febrero, y 435/2016, de 29 de junio .

  3. Pues bien, en este caso no puede decirse que cuando se presentó la demanda, en 21 de julio de 2014, se hubiese producido la caducidad de la posibilidad de reclamar por error, porque los signos de alarma, por llamarlos de un modo gráfico y entendible, no ocurrieron más de 4 años antes de ese momento en que se presentó la demanda.

    Por signo de alarma puede entenderse el hecho de que dejasen de pagarse intereses. De los documentos aportados se desprende que cuando menos se pagaron intereses hasta diciembre de 2011, por lo que ese signo de alarma no se produjo más de 4 años antes de presentarse la demanda.

    Podría considerarse también como hecho que necesariamente alertase a los demandantes la conversión de las obligaciones en acciones. Pero ello solo ocurrió en el año 2013.

    No se ha...

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