SAP Barcelona 110/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2017:2652
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 72/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 69/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 110/2017

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan (Ponente)

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 30 de marzo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 69/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa, a instancia de ZUMOS CATALANO ARAGONESES, SA (ZUCASA) contra FERTILAISER, SL,CRIPISA PARTHNERS, D. Jose Manuel y Dª Raimunda, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO en sustancia la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Dª María Soletat López García en representación de ZUMOS CATALANO ARAGONESES S.A. contra FERTILAISER S.L., Jose Manuel, Raimunda y CRIPISA PARTHNERS S.L y debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes de fecha 17 de junio de 2010, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar, solidariamente, al actor en la cantidad de trescientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco euros y cuarenta céntimos (387.355,40 €).

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dª Rosa María Pubill Soler en representación de FERTILAISER S.L., Jose Manuel, Raimunda y CRIPISA PARTHNERS S.L debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato pretendida por ellos, absolviendo a ZUCASA de las pretensiones ejercitadas de contrario.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal y la reconvención."

En fecha 25 de julio de 2013 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO - SUBSANAR los errores de trascripción padecidos en el la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 y sustituir:

En el fallo donde dice:

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dª Rosa María Pubill Soler en representación de FERTILAISER S.L., Jose Manuel, Raimunda y CRIPISA PARTHNERS S.L debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato pretendida por ellos, absolviendo a ZUCASA de las pretensiones ejercitadas de contrario.

DEBE DECIR:

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dª Rosa María Pubill Soler en representación de FERTILAISER S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato pretendida, absolviendo a ZUCASA de las pretensiones ejercitadas de contrario."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FERTILAISER, SL y otros y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones de juicio declarativo ordinario suplicando la resolución del contrato suscrito con la codemandada Fertilaiser, S.L. el 17 de junio-2010 y avalado por D. Jose Manuel y Dª Raimunda, el primero en nombre propio y en nombre de la citada mercantil contratantedemandada y la segunda en nombre propio y de la mercantil Cripisa Parthners, S.L. (documentos obrantes a los f. 35 y ss.; 57 ss.). Resolución contractual que imputa a la demandada Fertilaiser, SL. por incumplimiento del referido contrato. Todo ello con condena dineraria derivada de dicho incumplimiento. Admitida a trámite la demandada y emplazados los demandados comparecieron con la misma representación procesal y dirección letrada contestando a la demanda y suplicando su desestimación al imputar a la actora el incumplimiento del contrato de referencia (f. 589 y s., T-III). La codemandada Fertilaiser, SL. formuló demanda reconvencional frente a la actora suplicando que resolvió correctamente el contrato por causa de incumplimiento de la actora, todo ello con condena al pago de las cantidades derivadas de dicha resolución contractual. Admitida la demanda reconvencional por auto de 2-5-2012 (f. 1210), se dió traslado a la reconvenida que contestó a la reconvención suplicando su desestimación (f. 1215 ss.). Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención. (f. 2486, ss). La sentencia fue corregida por auto de 25-7-2013 . Contra la sentencia se alzaron los demandados.

SEGUNDO

Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO

Para la adecuada resolución del recurso es preciso resaltar que la litis se centra en el contrato suscrito entre las mercantiles el 17-6-2010. Dicho contrato establece los derechos y obligaciones que asumen una y otra parte contratante. Cada litigante imputa a la contraria el incumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo que la resolución contractual solicitada por una y otra mercantil deriva en los efectos indemnizatorios según haya incumplido una u otra parte. Los avalistas van supeditados en sus compromisos según resulte el incumplimiento contractual imputable a una u otra mercantil. Tampoco debe olvidarse que el recurso de apelación debe ceñirse a los fundamentos de hecho y de derecho formulados ante el tribunal de primera instancia ( art. 456 LEC .). Así mismo por la vía del recurso no pueden introducirse cuestiones nuevas por vetarlo el art. 218 LEC .

CUARTO

La primera cuestión que se plantea en el recurso tiene carácter procesal. Se refiere al informe pericial aportado por la actora al contestar a la reconvención. Al contestar a la reconvención anunció por otrosí la aportación del informe pericial del ingeniero Sr. Santiago (f. 1245). Dicho informe de 24-8-2012, fue visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y la Rioja, el 24-8-2012 (f. 1433 ss.). Con el sello de entrada el 17-9-2012 en el Colegio de Procuradores (f. 1430). La parte demandada solicito la inadmisión por caducidad del plazo de presentación, art. 337, 338 LEC así como por lo que fue el objeto de dicha pericial (f. 2133 ss.). En la audiencia previa la parte demandada reiteró su petición de inadmisión de dicha pericial. Lo

que motivó que de contrario se impugnasen las periciales aportadas por la demandada en septiembre, previo a la celebración de la audiencia previa (f. 1377 ss; y 1402, ss), en base, sustancialmente, a los argumentos expuestos para la inadmisión de la pericia de contrario. El tribunal de instancia, buscando la equidad admitió una y otras pruebas. Las partes protestaron la admisión con argumentos similares. La demandada en base a la protesta reiteró en el recurso la admisión de la citada pericial. El informe pericial de referencia tiene el cajetín de entrada en el colegio de procuradores y decanato el 17-9-2012. La audiencia previa estaba señalada el 24-9-2012. La nulidad de la admisión del citado medio de prueba precisa la infracción de una norma procesal y que produzca indefensión a la parte litigante ( art. 225. 3 º; 238.3 LOPJ .).

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