STSJ Comunidad de Madrid 226/2017, 29 de Marzo de 2017
Ponente | FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION |
ECLI | ES:TSJM:2017:11338 |
Número de Recurso | 878/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 226/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2013/0023084
Procedimiento Ordinario 878/2013
Demandante: D./Dña. Agustín
PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D./Dña. ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 226/2017
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 878/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Agustín, representado por la Procuradora doña Paloma Miana Ortega y dirigido por los Letrados don Antonio y don Ignacio Miana Ortega, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de marzo de 2013.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Beatriz García Sánchez; y codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y dirigidas por el Letrado don Javier Moreno Alemán, y posteriormente por don Eduardo Asensi Pallarés.
Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que:
"- Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto presunto de desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial interpuesta el 15 de marzo de 2013, condenando al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos.
- Declare la responsabilidad patrimonial del HOSPITAL000 de Madrid dependiente del Servicio Madrileño de Salud, el cual se encuentra integrado en la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, para el pleno restablecimiento del derecho de reparación de mi representado, con estimación de la cuantía objeto de pretensión para resarcir los daños y perjuicios causados, calculada en la cantidad de "Setecientos Mil Euros" (700.000 €). Dicha cuantía engloba el daño material y el daño moral en aras de cuantificar el sufrimiento y los padecimientos por los hechos relatados, debiendo repararse el daño patrimonial, lucro cesante y daño emergente padecidos, y, por supuesto, debiendo repararse asimismo el daño moral infringido (pretium doloris) para alcanzar la total indemnidad y reparación íntegra, todo ello de conformidad con los criterios expuestos y probados en el cuerpo de este escrito, cuantía que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo ( art. 141.3 LRJ-PAC ).
- Además de ello los intereses de demora procedentes ( art. 141.3 LRJ-PAC ), con inclusión de la partida de las costas procesales a las que deberá ser condenada la Administración en el caso de que ésta llegara a oponerse a la presente demanda ( art. 139 Ley 29/1998 JCA ).
Las partes demandada y codemandada contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2017, continuando en la sesión del día 15 de marzo de 2017, fecha en que concluyó.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de marzo de 2013 por don Agustín, que pretende la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la deficiente asistencia sanitaria que le ha sido dispensada por el HOSPITAL000, de Madrid, reclamando 700.000 euros.
Con invocación de los artículos 15 y 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 429/1993, de los artículos 1089, 1902 y 1903 del Código Civil, de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, así como de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, en la demanda se alega, en esencia, que los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama tienen por causa la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria que le dispensó el HOSPITAL000 en la intervención quirúrgica de hemilaminectomía y artrodesis L5-S1 realizada el día 31 de enero de 2011 y con posterioridad a la misma, así como en la inexistencia y, en su caso, insuficiencia de los consentimientos informados a lo largo del proceso asistencial, existiendo relación causa-efecto entre la antedicha operación y las cuatro reintervenciones posteriores y la situación actual, física y psíquica, y secuelas que padece don Agustín, habiéndosele reconocido en resolución de 27
de abril de 2012 del Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad permanente absoluta por cuadro clínico residual de " discopatía severa L5-S1 con mínima espondilolistesis y hernia discal L5-S1 izquierda, con probable inestabilidad a dicho nivel; espondiloartrosis lumbar; absceso epidural; discitis; y temblor de EESS por filiar ", teniendo su esposa que ayudarle para el aseo personal, vestido, comida, y otros actos de la vida diaria, y sin que el recurrente pueda atender a sus hijas menores de edad como lo venía haciendo.
La Comunidad de Madrid, y ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al sostener que la asistencia dispensada al paciente se ajustó en todo momento a la lex artis.
Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
-
- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
-
- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ". Finalmente, insiste en que "es doctrina...
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