SAP La Rioja 42/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:309
Número de Recurso446/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00042/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

MRN-JGM

N.I.G. 26089 42 1 2012 0001510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2012

Recurrente: ARCH INSURANCE, Feliciano

Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado:, MANUEL GOMEZ LOBATO ANGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI

Recurrido: Fulgencio

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: GERARDO ANTONIO RUBIO PUELLES

SENTENCIA Nº 42 DE 2017

ILMOS/AS SRES/AS

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 209/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido

el Rollo de apelación nº 446/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.- 392 y ss) en cuyo fallo se recogía: "Que estimando en parte como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea en representación de Fulgencio contra Feliciano y ARCH INSURANCE SEGUROS: 1º) Debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a indemnizar al demandante en la cantidad de 59.051,97 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial. 2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Compañía de seguros ARCH INSURANCE COMPANY se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación. Asimismo, la representación procesal del demandado DON Feliciano presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación. De ambos recursos, que se admitieron, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. DON Fulgencio se opuso a ambos recursos.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9.2.17 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.- 1.- El objeto del presente procedimiento es una reclamación indemnizatoria por responsabilidad contractual contra el letrado Sr. Feliciano, realizada por el que fue su cliente, DON Fulgencio . La demanda se dirige también contra la Compañía que asegura al abogado, Compañía de seguros ARCH INSURANCE COMPANY.

En síntesis, en la demanda se reprochaba a DON Feliciano lo siguiente: que en 1996 DON Fulgencio contrató los servicios profesionales del letrado Sr. Feliciano para que formulase dos reclamaciones en su nombre: la primera, para que procediese a reclamar ante la Seguridad Social la invalidez permanente total, y la segunda, para que reclamase las indemnizaciones que le pudieran corresponder a Don Fulgencio por los daños que le fueron irrogados a causa de las negligencias médicas de varios médicos de la Seguridad Social en el tratamiento de las lesiones sufridas por el mismo a raíz de un accidente acaecido en 1993.

En cuanto a lo primero, en fecha 30 de agosto de 2001 se notificó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 3 de julio de 2001 que declaraba la incapacidad permanente total para su profesión habitual de DON Fulgencio y fijaba las lesiones irrogadas al actor como estabilizadas, definitivas e irreversibles. El demandante considera que a partir de esa fecha existía un año de plazo para dirigir demanda tanto contra la seguridad social como la acción civil contra los médicos intervinientes, por cuya mala praxis se había llegado a esa situación.

Sin embargo, siempre según el actor, el letrado Sr. Feliciano no solo no interpuso esa demanda en ese plazo, sino que en realidad no interpuso demanda alguna ni contra los médicos ni contra la Seguridad Social por razón de esa presunta negligencia médica. Pese a ello, el letrado Sr. Feliciano suscribió un documento autodenominado "certificado", en fecha 27 de enero de 1998, que decía así: "D. Feliciano, letrado...CERTIFICA: Que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, se siguen los trámites legales de interposición: Autos Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, a instancia de mi cliente D. Fulgencio contra los médicos especialistas de la Seguridad Social D. Luis Alberto y otros, por presuntas negligencias médicas, en el tratamiento de su lesión en accidente de tráfico, con petición de su indemnización preceptiva."

Más tarde (en el año 2004, vide documento 5 de la demanda ), y ya con otro letrado, DON Fulgencio interpuso contra la seguridad Social (Servicio Riojano de Salud) recurso contencioso administrativo ante la Sala de esa clase del Tribunal Superior de Justicia, en reclamación de indemnización por daños derivados de asistencia sanitaria prestada al mismo en el Hospital san Millán, pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja desestimó el recurso considerando que la determinación de las secuelas con carácter definitivo e irreversible tuvo lugar cuando se notificó la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, esto es, 30 de agosto de 2001, a partir de cuya fecha existía un plazo de un año para reclamar, plazo que habría transcurrido con creces, por lo que se declaró prescrita la acción.

El actor considera que el causante de esta prescripción de la acción es el abogado DON Feliciano, que pese a tener el encargo no interpuso la demanda. Pero además, DON Feliciano tampoco habría interpuesto demanda singular alguna contra los médicos intervinientes causantes del daño causado al actor, demanda para cuya interposición el plazo de prescripción también sería de un año a contar desde dicha fecha (fecha en que se pudo ejercitar la acción), pues la acción a ejercitar era la de responsabilidad extracontractual (1902 del Código Civil) que prescribe al año ( artículo 1968 Código Civil ).

La cuantificación de su reclamación contra DON Feliciano y Compañía de seguros ARCH INSURANCE COMPANY la parte actora la lleva a cabo con base en el dictamen emitido por el Dr. Miguel Ángel que adjunta a su demanda, a lo que añade los gastos incurridos, totalizando el importe reclamado 295.259,84 euros.

  1. -La sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda. Considera probado el encargo realizado por el demandante al letrado Sr. Feliciano, otorga valor probatorio al documento 2 de la demanda antes transcrito en el que el letrado Sr. Feliciano reconoce haber recibido el encargo y certifica haber interpuesto una demanda que no consta interpuesta, y determina que el mismo incurrió en responsabilidad al no haber interpuesto las reclamaciones que se le encomendaron contra los médicos, habiendo dado lugar a la prescripción de las acciones. A la hora de cuantificar los perjuicios la juez "a quo" valora el informe médico pericial del Dr. Miguel Ángel, único obrante en el procedimiento, y parte globalmente de la cuantificación que realiza el demandante (incluidos los diferentes gastos que asimismo reclaman, y que justifica mediante documentación). No obstante, la juez "a quo" modera el importe de la indemnización que reclamaba el demandante, sobre de una doble base: A) que el Dr. Miguel Ángel había intervenido también en el tratamiento dispensado al actor, como lo demostraría el documento nº 23.6 de la demanda, lo cual en opinión de la juzgadora " resta la pretendida eficacia probatoria del informe". B) Que intervinieron otros doctores tanto en el diagnostico como en el tratamiento posterior de las lesiones.

  2. - En el recurso de apelación de Compañía de seguros ARCH INSURANCE COMPANY se alegan, en esencia, los siguientes motivos de apelación:

    1. Ausencia deliberada de Prueba.- Considera que el demandante incurrió en una ausencia deliberada de prueba; así, no aportó su historia médica completa que hubiera permitido conocer el hecho relativo a que fue tratado por médicos del Servicio Riojano de Salud. También alude a que por razón del accidente en el que se causaron las lesiones que dieron lugar al tratamiento médico, se siguió un procedimiento penal cuya existencia el apelado solo refirió en el acto del juicio, reconociendo que en dicho procedimiento fue condenado, y que sin embargo, por el demandante no se ha presentado documentación de ese proceso penal; defiende también el apelante que el demandante reconoció que su seguro de vehículo comprendía póliza sanitaria y que su compañía de seguros le cubrió los gastos médicos, lo que según el recurrente impide que ahora pueda volver a reclamarlos, y reconoce el demandante que recibió compensación económica de dicha compañía; que se han presentado reclamación de gastos por abonos realizados a nada menos que seis médicos, y que esos informes y tratamientos no se han aportado, presentándose tan solo los recibos de su pago. Que esta ausencia deliberada de prueba no puede perjudicar sino al causante de la misma, es decir, al demandante.

    2. Intervención de otros letrados.- Arguye la compañía recurrente que se pretende hacer creer que el demandante estuvo siempre creyendo que se tramitaba su reclamación desde que el letrado Sr. Feliciano firmó el 27 de enero de 1998 el "certificado" en el que se afirmaba lo siguiente: "D. Feliciano, letrado...CERTIFICA: Que...

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