SAP Girona 139/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2017:835
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 50/2017

CAUSA Nº DELITOS LEVES 20/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 139/2017

En la ciudad de Girona a 27 de marzo de 2017.

Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Girona, en fecha 26 de enero de 2017, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por D. Urbano y la mercantil Mantenimiento y Calderería del Gironès S.L., asistido del letrado D. Luis Abelenda Puigvert y representado por la Procuradora Dª Jessica García Casadevall y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Girona dictó Sentencia en fecha 26 de enero de 2017, en cuyo Fallo reza: " Que debo condenar y condeno a Urbano, como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra sin lesión, a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, e imposniéndole las costas del proceso.

Que debo absolver y absuelvo a Armando, del delito de hurto que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 7 de febrero de 2017 por D. Urbano y la mercantil Mantenimiento y Calderería del Gironès S.L. alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia ex art 24 C.E y por indebida aplicación del art 147.3

C.P . y por inaplicación del art 234 C.P ., solicitando que se revoque la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se absuelva al Sr. Urbano del delito leve de maltrato de obra y se condene al Sr. Armando por la comisión de un delito leve de hurto a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo la extensa rúbrica que recoge el recurso, en realidad el recurrente alega el error del juez de instancia a la hora de valorar la prueba y ello tanto respecto del fallo de la sentencia que absuelve al Sr. Armando de un delito leve de hurto como respecto del fallo de la sentencia que condena al ahora recurrente, Sr Urbano como autor de un delito leve de maltrato de obra.

Con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar instancia. nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

- En primer lugar entraremos a valorar la alegación de error en valoración de la prueba que hace el recurrente respecto del fallo condenatorio por un delito leve de maltrato de obra respecto del Sr Urbano

. Entiende el recurrente que, al contrario de lo que sostiene la sentencia, no ha quedado suficientemente acreditados prueba de cargo que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al Sr. Urbano y ello porque entiende que la declaración del Sr. Armando no puede servir de prueba de cargo al concurrir en la misma un evidente ánimo de resentimiento y enemistad, ya que el Sr. Armando estaba enfadado con el Sr. Urbano porque le debía dinero. Asimismo entiende el recurrente que la declaración del Sr. Armando no viene apoyada por dato periférico alguno ya que las lesiones que presentaba en el parte médico el Sr. Armando no ha resultado objetivadas ya que derivaban de un hecho anterior.

Examinadas nuevamente las actuaciones, procede desestimar este motivo del recurso, compartiendo esta Sala los acertados y razonados argumentos expuestos por el juez instructor para fundar la condena del Sr. Urbano . Nos encontramos ante dos versiones contradictorias sobre los hechos y el juez instructor ha dado credibilidad a la versión del Sr. Armando sobre la del Sr Urbano . Sin que esta conclusión a la que llega el juez de instrucción pueda calificarse como absurda, ilógica o carente de prueba. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Sencillamente, el juez de instrucción se ha creído en el juicio de sus funciones y conforme al principio de inmediación, la declaración del denunciante, la cual como reiterada jurisprudencia tiene dicho, tiene valor de prueba de cargo. Pero no solo se cree la declaración del Sr Armando sino que explica claramente los motivos por los que cree que dicha declaración tiene el valor de prueba de cargo y reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( STS de 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ).

Precisamente por ello, la jurisprudencia ha reiterado que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer...

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