STSJ Canarias 133/2017, 17 de Marzo de 2017

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2017:2227
Número de Recurso254/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución133/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000254/2015

NIG: 3803833320150000389

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000133/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Victoriano CARMEN GUADALUPE GARCIA

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2017.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 254/2015, interpuesto en nombre de D. Victoriano, representado por la procuradora Sra. Guadalupe García, dirigido por el letrado Sr. Beltrán Bueno, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, que tiene por objeto la resolución de 30 de septiembre de 2015, reclamación económico-

administrativa NUM000, por el concepto impositivo Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que

estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare nulos los actos impugnados, con imposición de las costas a la Administración demandada.

  1. La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día de la fecha, con el resultado que seguidamente se expone. Se ha deliberado conjuntamente con el recurso 255/2015. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2015, reclamación económicoadministrativa NUM000, por el concepto impositivo Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, planteada frente al acta de la Inspección A02 NUM001 de 29 de febrero de 2012.

Según resulta del acta, se propone la regularización de la situación del obligado tributario por la incorrecta apreciación de la relación económica que mantiene con la entidad . A juicio de la Inspección la actividad desempeñada por el recurrente consistente en el cumplimiento y tramitación de declaraciones aduaneras ha de ser calificado como una actividad profesional de agente de aduanas, en tanto que al tener poderes generales para actual en representación de la sociedad, suponía su actuación como gerente que se lleva a cabo en el marco de una relación laboral.

El acuerdo, en relación a la actividad de despachos de aduanas, consideró que desarrollaba una actividad profesional por no concurrir las notas de ajenidad y dependencia que la caracterizan, en virtud de los siguientes hechos y argumentos:

  1. Según manifestó el propio interesado en la diligencia de la actuación realizada acerca de Atlantic Canarias, S.A., de 8 de abril de 2011, el señor Victoriano lleva a cabo la organización de las labores del despacho en su condición de agente de aduanas. Este hecho es indiciario de que, en lo que respecta a la actividad de despacho de aduanas, no recibe instrucciones de los administradores de la sociedad, además porque es solo el señor Victoriano el que posee los conocimientos técnicos para tal labor (características intelectuales propias de toda actividad profesional).

  2. Según la normativa en materia de representación ante aduanas, citada en el apartado FUNDAMENTOS DE DERECHO del informe ampliatorio, los agentes de aduana que presenten declaraciones en aduana responderán subsidiariamente (en caso de representación directa) o solidariamente (en caso de representación indirecta), junto con el deudor (normalmente el importador o exportador de la mercancía), de la deuda aduanera que se devengue. En el ámbito tributario también asumen los agentes de aduana responsabilidades por la deuda tributaria devengada (IVA, o IGIC, a la importación sobre todo) en virtud del artículo 43.1, letra e, de la LGT ).

Por otra parte, como ha quedado acreditado en el curso del procedimiento -se refiere-, hay que tener en cuenta que D. Victoriano es la persona que aparece en las declaraciones aduaneras como representante, no Atlantic Canarias, S.A. En el listado de DUAs (Documento Único Administrativo), incorporado al expediente administrativo y cuya exactitud corroboró el interesado, aparece el señor Victoriano en la casilla 14 ("declarante/representante", según las sucesivas versiones de las instrucciones de cumplimentación del DUA aprobadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T.; la actualmente vigente es de fecha 15 de diciembre de 2009) de los respectivos modelos de declaración. Así, las autorizaciones de representación firmadas por los clientes se concedían a favor de D. Victoriano, no de Atlantic Canarias, S.A (así se refleja en la muestra de estos documentos que se halla incorporada al expediente administrativo).

De ello se deduce que asume un riesgo patrimonial (que se hará efectivo en caso de impago de la deuda aduanera o tributaria correspondiente por parte del cliente) por el ejercicio de la actividad de cumplimentación, presentación y tramitación de DUAs, aunque la facturación de tales servicios a las personas que constan como importadores o exportadores en las mencionadas declaraciones se realice por Atlantic Canarias S.A. La asunción de estos riesgos es consustancial a la realización de una actividad económica, no al cumplimiento de un contrato de trabajo (quiebra la nota de ajenidad), y por tanto generadores de rendimientos de actividad económica según el artículo 27 LIRPF, tal y como se deriva de la jurisprudencia citada más arriba.

Además se refieren una serie de indicios y conductas que apoyan los argumentos anteriores (alta en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe 728, presentación, con resultado negativo, de declaraciones a través de modelo 130, posibilidad de que Atlantic Canarias, S.A., de darse de alta como representante (tipo indirecto) en aduanas, emitía facturas a Atlantic Canarias para repercutir gastos soportados en concepto de cuotas satisfechas al Colegio de Aduanas y otros derivados de su condición de agente de aduanas).

Una vez calificada la relación económica del recurrente con Atlantic Canarias SA, como actividad económica profesional, como resulta que es hijo de D. Victoriano, socio de ATLANTIC CANARIAS SA, con un 60% de la participación, según consta de la información inscrita en el Registro Mercantil y de los datos declarados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, y consejero delegado, se aprecia uno de los supuestos de vinculación que enumera el apartado 3 del artículo 16 TRLIS, letra c), y se realiza la valoración de los ingresos por la actividad económica aplicando el valor normal de mercado (precio que se aplicaría en el mercado en condiciones de libre competencia entre partes independientes), uno de los métodos de determinación que establece el artículo 16 TRLIS.

SEGUNDO

La demanda se pronuncia sobre la cuestión referida a la calificación de la naturaleza de la relación entre el recurrente y la entidad mercantil, partiendo de lo que dispone el artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sobre el concepto de rendimientos íntegros del trabajo, y artículo 25 sobre rendimientos íntegros de actividades económicas, analiza las características de la relación laboral resumiendo sus notas principales:

A) dependencia; B) Ajenidad; C) Retribución, y; D) Otras como exclusividad, asiduidad, jornada, horario y lugar de...

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