SAP Madrid 82/2017, 2 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución82/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 801/2016

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 37 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1465/2013

APELANTES/DEMANDADOS: D. Amador, CENTRO EUROPEO MÉDICO TRAUMATOLÓGICO REHABILITADOR ORTOPÉDICO S.A. (CLÍNICA CEMTRO) Y D. Daniel, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA Y D. Francisco

PROCURADORES: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, Dª. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO Y Dª. ELENA RUEDA SANZ

APELADA/DEMANDANTE: Dª. Delia

PROCURADORA Dª. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

APELADO/DEMANDADO/INCOMPARECIDO: D. Lorenzo

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 82/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1465/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de Dª. Delia, como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA, contra D. Amador, CENTRO EUROPEO MÉDICO TRAUMATOLÓGICO REHABILITADOR ORTOPÉDICO S.A. (CLÍNICA CEMTRO) Y D. Daniel, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. y D. Francisco como apelantesdemandados, representados por los Procuradores D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, Dª. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y Dª. ELENA RUEDA SANZ respectivamente, y contra D. Lorenzo como apelado-demandado incomparecido ante esta alzada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de marzo de 2016, sobre acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios en ejercicio de responsabilidad contractual o extracontractual por negligencia médica.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Delia contra D. Amador, contra D. Francisco, contra D. Daniel

, contra D. Lorenzo, contra CENTRO EUROPEO MÉDICO TRAUMATOLÓGICO REHABILITADOR ORTOPÉDICO, SA, y contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA:1º) Declaro la responsabilidad de D. Amador,

D. Francisco, D. Daniel, CENTRO EUROPEO MÉDICO TRAUMATOLÓGICO REHABILITADOR ORTOPÉDICO, SA, y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, SA por negligencia médica. 2º Condeno a D. Amador, a

D. Francisco, a D. Daniel, a CENTRO EUROPEO MÉDICO TRAUMATOLÓGICO REHABILITADOR ORTOPÉDICO, SA, y a SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, SA, solidariamente, a que abonen a Dª Delia la suma de doscientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco euros con siete céntimos (285.245,07 euros) como indemnización de los daños y perjuicios.3º Tal suma devengará el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 4º Absuelvo a D. Lorenzo de todas las pretensiones formuladas en su contra. 5º Sin imposición de las costas de esta instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de D. Amador, Centro Europeo Médico Traumatológico Rehabilitador Ortopédico S.A. (Clínica Cemtro) y D. Daniel, Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y D. Francisco, se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, confiriéndose traslado a la parte contraria Dª. Delia que se opuso a los mismos, no oponiéndose a su vez el demandado D. Lorenzo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes personados. Por la parte apelante Clínica Cemtro se solicitó en su escrito de interposición de recurso celebración de vista, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de la vista interesada, mediante Providencia de fecha 26 de octubre de 2016 quedaron las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo por la Sala, señalándose para ello el día 18 de enero de 2017, acordándose posteriormente en Providencia de 25 de enero de 2017 la suspensión de dicho señalamiento, en espera de la remisión por parte del Juzgado de origen, de nueva copia de la grabación correspondiente al acto de la declaración pericial celebrada en su día, al presentar la misma error en el sistema de audición.

CUARTO

Evacuado el requerimiento efectuado, se señaló nuevamente para llevar a efecto la resolución del presente procedimiento por la Magistrada Ponente, el pasado DÍA 15 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente litigio, trae causa de la acción ejercitada en Primera Instancia por la representación de Dª. Delia, contra D. Amador, D. Daniel, D. Francisco, D. Lorenzo, Clínica Centro, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, instando se declare la responsabilidad de los demandados por negligencia médica, solicitando la condena de los daños y perjuicios sufridos por la actora que ascienden a la suma de 381.454,85€. Los hechos se derivan de la intervención a la que se sometió la demandante de extirpación de un neuroma de Morton, que derivó en una necrosis que requirió sucesivas intervenciones restándoles secuelas, y ocasionándole gastos por los que deben responder los demandados por su mala praxis.

En su contestación Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, sostiene la falta de legitimación.

Oponiendo los restantes demandados, que la praxis fue la correcta, basándose el informe pericial aportado por la demandante en meras suposiciones.

Habiéndose dictado sentencia en la instancia, que tras rechazar las excepciones planteadas, estima la demanda en parte, absolviendo a D. Lorenzo, declarando la responsabilidad por negligencia médica de D.

Amador, D. Daniel, D. Francisco, Clínica Centro, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, condenándoles al abono solidario de una indemnización de 285.245,07€ por los daños y perjuicios causados.

Se interpone recurso de apelación por D. Amador, D. Daniel, D. Francisco, Clínica Centro, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA.

TERCERO

Por la representación de los cirujanos que realizaron la intervención D. Amador, D. Francisco, y por el médico anestesista D. Daniel, así como por la Clínica Cemtro, se cuestiona la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado que sigue la sentencia de instancia.

Tal doctrina del daño desproporcionado perfilada por el TS en sentencias como las de 16 de abril del 2000, y 23 de mayo del 2007, permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación, cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume. El daño desproporcionado - STS de 19 de julio de 2013 -, es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional, y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo, por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia . La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" "de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( SSTS 30 de junio 2009 ; 27 de diciembre 2011

, entre otras), sin que ello implique la objetivación, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico", "sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)" ( STS 23 de octubre de 2008 ).

Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, entendemos que es precisamente la ausencia de prueba, que justifique el grave e imprevisible resultado dañoso de la demandante con una grave limitación en su movilidad, tras la intervención sufrida en su pie, que es una cirugía que solo puede ser calificada como simple o menor, pues se trata de un tratamiento ambulatorio en el que la paciente recibe el alta horas después sin requerir ingreso hospitalario, lo que justifica la aplicación de tal doctrina, ante la inactividad adveraticia de los demandados que justifique tan grave consecuencia para la paciente.

Todos los apelantes combaten las diversas tesis causales apuntadas de contrario, como detonantes de las graves consecuencias sufridas por Dª. Delia, tras la extirpación de un neuroma de Morton en...

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