Resolución nº 00/7696/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (08/09/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 b) y 4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.L. con NIF ... y actuando en su nombre y representación Doña. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la comunicación informativa de fecha 9 de junio de 2006 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Económica de ..., en la que no se considera pertinente acordar el inicio del procedimiento de revocación contra la liquidación derivada del Acta de Conformidad nº A01-... de 27 de diciembre de 2001 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1997-2000, por importe de 390.394,25 euros de cuota diferencial a devolver frente a los 760.088,58 euros solicitados y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior de fecha 27 de enero de 2001 y dictado por el mismo órgano, por importe de 1.363.440 ptas (8.194,44 €).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2001, se notifica a la entidad X, S.L. por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria en relación con el concepto y períodos que se detallan a continuación:

CONCEPTO PERÍODOS

Impuesto sobre el Valor Añadido 1997 a 2000

Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación concluyen el día 27 de diciembre de 2001 con la incoación al sujeto pasivo de un Acta de Conformidad nº A01-... en la que se regulariza la situación de la entidad por el concepto y períodos indicados.

La propuesta de liquidación tiene el siguiente desglose:

(...)

De las actuaciones de comprobación e investigación se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

  1. La actividad de la entidad está clasificada en el Epígrafe ... del Impuesto sobre Actividades Económicas, como ...

  2. Se han modificado las cuotas soportadas deducibles, en los siguientes importes como consecuencia de la percepción de subvenciones:

    (...)

    Se entendió producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el Acta, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha del Acta.

    SEGUNDO: Con fecha 27 de diciembre de 2001 se acuerda, una vez recibida la preceptiva autorización del Inspector Jefe, iniciar un procedimiento sancionador a los efectos de determinar y exigir las responsabilidades por las infracciones cometidas.

    El expediente sancionador se tramita mediante el procedimiento abreviado.

    La conducta del obligado tributario es constitutiva de infracción tributaria grave consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos del impuesto a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

    La propuesta de sanción tiene el siguiente desglose:

    (...)

    Con fecha 27 de diciembre de 2001, se extiende diligencia con la entidad X, S.L. en la que ésta manifiesta que conoce la propuesta de imposición de sanción y que reconoce la responsabilidad por los hechos o actuaciones objeto del expediente sancionador y presta conformidad a la imposición de sanción por importe de 1.363.440 ptas (8.194,44 €).

    Se entendió dictada la resolución con imposición de sanción, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que se manifestó la conformidad.

    TERCERO: Con fecha 21 de diciembre de 2005, la entidad X, S.L. presenta escrito dirigido a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... por el que se promueve la iniciación de procedimiento de Revocación de los Actos Administrativos dictados y descritos en los antecedentes anteriores.

    Con fecha 10 de julio de 2006 se notifica a la entidad interesada comunicación de la Dependencia Regional de Inspección de ... de fecha 9 de junio de 2006, en la que se manifiesta que no se estima pertinente acordar el inicio del procedimiento de revocación promovido por la entidad.

    La Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... había emitido con fecha 24 de abril de 2006, informe con descripción de los antecedentes y fundamentos jurídicos relativos al procedimiento de revocación.

    CUARTO: La entidad X, S.L. con fecha 20 de julio de 2006 interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central la reclamación económico-administrativa en única instancia que se examina contra la comunicación informativa de fecha 9 de junio de 2006 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., en la que no considera pertinente acordar el inicio del procedimiento de revocación contra la liquidación derivada del Acta de Conformidad nº A01-... y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior.

    En el escrito presentado ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, la entidad expone en síntesis las siguientes alegaciones:

  3. Procedencia de la revocación del acto dictado por la Dependencia Regional de Inspección:

    1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 es una circunstancia sobrevenida que afecta a una situación jurídica particular y que pone de manifiesto la improcedencia del ato dictado.

    2. Concurren los requisitos exigidos en el artículo 219 de la Ley 58/2003 General Tributaria y en el artículo 105 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

    3. El artículo 219 de la Ley 58/2003 General Tributaria, no constituye el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración.

    4. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las sentencias que pongan de manifiesto la infracción del ordenamiento europeo por las normas nacionales, tendrán por regla general efectos ex - tunc, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

    5. El interesado tiene derecho a la indemnización por los daños sufridos, en concreto, por la indebida minoración de las cantidades a devolver.

    6. La revocación además, deberá extender sus efectos a la sanción.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO: Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos resolver si el escrito presentado por la entidad X, S.L. es susceptible de ser calificado como reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, o si éste es el órgano competente para tramitar dicho escrito de solicitud.

      SEGUNDO: Mediante el escrito presentado por la entidad con fecha 20 de julio de 2006, se impugna ante este Tribunal Económico-Administrativo Central la comunicación informativa de fecha 9 de junio de 2006 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ..., por el que se comunicaba al interesado que no procedía iniciar el procedimiento de revocación regulado en el artículo 219 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 10 a 12 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa de los actos administrativos.

      Estos preceptos contienen las normas fundamentales acerca de uno de los procedimientos especiales de revisión a que se refiere el artículo 216 de la Ley General Tributaria, en concreto el procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanción.

      De conformidad con el artículo 219 de la Ley 58/2003 General Tributaria:

      1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

      La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

      2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

      3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

      En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

      4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

      Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

      5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

      El desarrollo reglamentario lo encontramos en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo.

      Dispone el artículo 10 relativo a la iniciación del procedimiento:

      1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado.

      2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública.

      3. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo.

      Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

      En el caso concreto que estamos analizando, la entidad reclamante con fecha 21 de diciembre de 2005, presenta escrito dirigido a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... por el que se promueve la iniciación del procedimiento de Revocación de los Actos Administrativos dictados (la liquidación tributaria derivada del Acta de Conformidad nº A01-... y el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior).

      Con fecha 10 de julio de 2006 se notifica a la entidad interesada comunicación de la Dependencia Regional de Inspección de ... de fecha 9 de junio de 2006, en la que se pone de manifiesto a la entidad interesada que no se estima pertinente acordar el inicio del procedimiento de revocación promovido por la entidad.

      Es decir, si bien el procedimiento de revocación debe en todo caso iniciarse de oficio, los interesados pueden promover su iniciación, circunstancia que ha tenido lugar en el presente caso. Esta circunstancia no es controvertida, lo controvertido es determinar si la comunicación informativa dictada por la Dependencia Regional de Inspección en la que manifiesta que no estima pertinente acordar el inicio del procedimiento, es susceptible de reclamación económico-administrativa.

      El artículo 226 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria dispone:

      "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

    7. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

    8. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

    9. Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso":

      Por su parte el artículo 227 de la misma Ley General Tributaria establece:

      1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

      a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

      b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. (...)

      Y el artículo 229 de la misma Ley General Tributaria dispone:

      "1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

    10. (...).

    11. En única instancia, de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. (...)"

      Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, este Tribunal Central ha de declarar inadmisible la reclamación interpuesta por el interesado de conformidad con el apartado cuarto del artículo 239 de la Ley 58/2003 General Tributaria, toda vez que el objeto de la misma no es susceptible de reclamación económico-administrativa, ya que el interesado impugna una comunicación dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se informa a la entidad que la Dependencia Regional de Inspección de ... no va a iniciar el procedimiento de revocación de la liquidación tributaria derivada del Acta de Conformidad nº A01-... de 27 de diciembre de 2001 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 a 2000, y del acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior.

      De acuerdo con el artículo 10.1 del RD 520/2005 que desarrolla el Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa anteriormente trascrito, el "escrito" presentado por el interesado no debe equipararse a una "solicitud" de inicio de un procedimiento, solicitud que determinaría per se el inicio de dicho procedimiento para aquellos procedimientos en cuya tramitación esté prevista la iniciación a "instancia de parte". En el caso del procedimiento especial de "revocación de los actos administrativos", y por tanto, de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, nos encontramos con un procedimiento que se inicia, siempre, de "oficio"; no se admite la iniciación a instancia de parte, sin perjuicio de que ésta pueda promover su iniciación de oficio.

      Lo anterior determina que el "escrito" remitido por el interesado a los órganos correspondientes de la AEAT, no forme parte de ningún procedimiento administrativo; del mismo modo, la comunicación informativa remitida por la AEAT al interesado, la cual es objeto de impugnación a través de la presente reclamación, tampoco constituye ningún "acto administrativo" ni un "acto de trámite cualificado" (artículo 227.1 de la LGT), puesto que ni siquiera se trata de un mero acto de trámite (que son aquellos que se dictan en el "seno de un procedimiento administrativo", impulsando la actuación administrativa, al objeto de instrumentar o preparar la decisión final del mismo).

      Es más, la Dependencia Regional de Inspección no estaba obligada a contestar el escrito recibido por el interesado por el que promovía el inicio del procedimiento de revocación, ya que el artículo 10.1 del RD 520/2005 que aprueba el Reglamento General de revisión en vía administrativa, dispone expresamente que este procedimiento de revocación "se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito". No obstante lo anterior, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., a efectos meramente informativos, comunica al interesado que a la vista de los antecedentes obrantes no ha estimado pertinente acordar el inicio del procedimiento de revocación.

      Debemos por tanto inadmitir la presente reclamación económico-administrativa, por interponerse frente a una comunicación que no es susceptible de reclamación o recurso Económico-Administrativo.

      TERCERO: Finalmente hemos de realizar una breve aclaración. Este Tribunal, en ningún caso es competente para revocar la liquidación tributaria derivada del Acta de Conformidad nº A01-... de 27 de diciembre de 2001 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 a 2000 y del acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior, puesto que dicha competencia correspondería en el presente caso, al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del RD 520/2005, que bajo la rúbrica de "Resolución" establece:

      "En el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá adoptarse por el director general competente o por el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por un director general o un director de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato".

      Así se ha pronunciado este Tribunal Central entre otras en resolución 859/2006 de 14 de marzo de 2007:

      "SEGUNDO: No habiendo sido estas liquidaciones recurridas en plazo y siendo ya firmes en vía administrativa, como expresamente lo reconoce la interesada, presenta el 12 de julio del 2006 dos escritos ante la oficina gestora solicitando el inicio de oficio del procedimiento de revocación de actos administrativos firmes, con fundamento en la publicación de la sentencia del 6 de octubre del 2005 del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-204/03, que declaró el incumplimiento por España de las obligaciones que le incumbían de armonizar su legislación a las disposiciones recogidas en el artículo 17, apartados 2 y 5 de la Sexta Directiva del Consejo, al haber previsto una prorrata de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones y que el interesado considera como una circunstancia sobrevenida que afecta a su situación jurídica particular y que pone de manifiesto la improcedencia de los actos.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      ÚNICO: La pretensión que deduce la reclamante en sus escritos no es de anulación de determinados actos firmes por la concurrencia de alguno de los motivos que extraordinariamente pueden justificar su revisión previstos en el artículo 244 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, sino que insta la iniciación del procedimiento para que de oficio la propia Administración revoque aquellos actos por considerar que concurren dos de los presupuestos previstos en el artículo 219 de la citada Ley General Tributaria, es decir, que infringen manifiestamente la ley y que existen circunstancias sobrevenidas que ponen de manifiesto la improcedencia de lo actos y esto, como consecuencia de la publicación de la sentencia del 6 de octubre del 2005 del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-204/03.

      Los artículos 10 y 12 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, regulan los aspectos procedimentales de este procedimiento especial de revisión administrativa, atribuyendo la competencia para acordar el inicio del procedimiento al superior jerárquico del órgano que dictó las liquidaciones conforme al primero de dichos artículos ("1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado. 2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública") y la competencia para su resolución al Director del Departamento de la AEAT del que dependa el órgano que dictó los actos tal como señala el segundo de los artículos citados ("En el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá adoptarse por el director general competente o por el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por un director general o un director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato") .

      Se trata por tanto de una revisión distinta de la que corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos para el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas."

      Ya el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de enero de 2001, reconoce esta separación de funciones entre los órganos encargados de la aplicación de los tributos y los órganos económico-administrativos, concretamente el fundamento de derecho SEXTO de dicha sentencia dispone:

      "El artículo 90 de la LGT dispone que "las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes".

      La propia LGT desarrolla este precepto, dentro del Título Tercero, Capítulo VIII. Revisión de actos en vía administrativa, y se cuida en sus artículos 163 a 171 de afirmar una y otra vez que la revisión mediante reclamaciones económico-administrativas opera sobre actos de gestión tributaria. De igual modo, el Real Decreto Legislativo 2795/1980 (NFL000032), de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980 (NFL000031), de 5 de julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo y el Reglamento de 20 de agosto de 1981, reiteran que las reclamaciones económico-administrativas son un procedimiento revisor de actos de gestión tributaria.

      De modo que los Tribunales Económico-Administrativos no pueden, obviamente, contestar consultas tributarias, ni elaborar circulares interpretativas, sino que deben limitarse, como dispone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de 20 de agosto de 1981, a confirmar, anular total o parcialmente, o modificar los actos impugnados; en consecuencia, si el TEAR de Asturias anuló totalmente la liquidación paralela por vicios de forma y ordenó a la Oficina Gestora practicar otra debidamente motivada, carecía de competencia revisora para pronunciarse sobre la cuestión de fondo por falta del soporte procedimental ineluctable, de un acto administrativo, de modo que su declaración sobre esta cuestión invadió la vía de gestión."

      La sentencia anterior, aunque referida a la Ley 230/1963 es perfectamente aplicable al caso que estamos analizando, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según el cual:

      2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.

      Como conclusión, podemos manifestar que, actuando en su propio nombre, el interesado no interpone reclamación contra acto alguno de la Administración Tributaria, ni este Tribunal Económico-Administrativo Central es órgano gestor competente para resolver sobre el procedimiento de revocación de actos administrativos, por lo que procede inadmitir el escrito presentado por la interesada,

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L. con NIF ... y actuando en su nombre y representación Doña. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la comunicación informativa de fecha 9 de junio de 2006 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Económica de ..., en la que no se considera pertinente acordar el inicio del procedimiento de revocación contra la liquidación derivada del Acta de Conformidad nº A01-... de 27 de diciembre de 2001 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1997-2000, por importe de 390.394,25 euros de cuota diferencial a devolver frente a los 760.088,58 euros solicitados y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior de fecha 27 de enero de 2001 y dictado por el mismo órgano, por importe de 1.363.440 ptas (8.194,44 €) ACUERDA: declararla inadmisible.

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