ATS, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12089A
Número de Recurso4385/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4385/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Transmisiones patrimoniales onerosas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4385/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Francisco Ramón Atela Arana, en representación de don Benito, asistido por el letrado don Juan José Unda Laucirica, presentó el 11 de julio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de mayo anterior por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 428/2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia de instancia dos infracciones:

    1. ) El artículo 7 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Vizcaya, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial de Vizcaya de 11 de abril) [«NFITPAJD/1989»] y el artículo 9, apartados 1.a) y 5, de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Vizcaya, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial de Vizcaya de 31 de marzo) [«NFITPAJD/2011»], que coinciden literalmente con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [« LITPAJD»] y los artículos 10.1 y 31.1 y 2 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio).

    2. ) También considera infringida la jurisprudencia contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991; ES:TS:1996:171), 4 de marzo de 1998 (apelación 1107/1992; ES:TS:1998:1468), 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009; ES:TS:2011:9172) y 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009; ES:TS:2011:9101). Cita además el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A).

  2. Razona que las infracciones de la norma y la jurisprudencia expuestas son determinantes del fallo de la sentencia impugnada, porque la correcta aplicación del artículo 9.5 NFITPAJD/2011, coincidente con el artículo 7.5 LITPAJD, y el no apartamiento de la doctrina de esta Sala hubiera comportado la anulación de las liquidaciones giradas.

  3. Afirma que la norma infringida forma parte del Derecho estatal, porque el artículo 9.5 NFITPAJD/2011 es idéntico al artículo 7.5 LITPAJD y porque se trata de un supuesto de aplicación de normas forales pero absolutamente incardinadas con las normas estatales.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes tres razones:

    5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) - «LJCA»-]. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo arriba reseñada y las siguientes sentencias de distintos tribunales superiores de justicia que la siguen; a saber:

    - Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 2015 (recurso 195/2014; ES:TSJCV:2015:3706).

    - Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15428/2014; ES:TSJGAL:2015:3268) y de 18 de noviembre de 2015 (recurso 15300/2015; ES:TSJGAL:2015:8608).

    - Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, de 25 de febrero de 2016 (recurso 227/2015; ES:TSJAND:2016:2667).

    - Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Valladolid, de 7 de julio de 2016 (recurso 342/2015; ES:TSJCL:2016:2742).

    - Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de junio de 2016 (recurso 371/2014; ES:TSJICAN:2016:1252).

    - Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015; ES:TSJBAL:2016:97).

    5.2. La cuestión jurídica controvertida, trasciende, además, del objeto del proceso concreto, ya que la situación que subyace en el litigio planteado no afecta a una única situación jurídica sino a un gran número de ellas, por lo que reviste interés casacional objetivo [ artículo 88.2.c) LJCA]. Esta circunstancia se pone de manifiesto, no sólo en el amplio espectro de resoluciones jurídicas invocadas, sino también en otras que han fallado en sentido contrario, si bien, con carácter minoritario como la sentencia del TSJ de Aragón de 1 de junio.de 2010; la sentencia del TSJ de La Rioja de 23 de octubre de 2008 o la sentencia del TSJ de Galicia de 26 de abril de 2016. También es una manifestación de la extensión que esta controversia jurídica está produciendo el reciente pronunciamiento del TEAC sobre este asunto en el marco del "Procedimiento de adopción de resoluciones en unificación de criterio iniciado de oficio por el TEAC", de fecha 20 de octubre de 2016 (resolución 02568/2016/00/00), en donde el TEAC ha optado por cambiar el criterio que había fijado en su resolución de 8 de abril de 2014, donde sostenía el criterio de la sujeción al gravamen de TPO de estas operaciones, resolución cuya argumentación es la que han seguido y replicado los TSJ de Aragón, Galicia, La Rioja o Madrid, como es el caso de la sentencia recurrida, para fallar a favor de las liquidaciones por el ITP y AJD en los asuntos de compra venta de oro.

    5.3. Finalmente, la sentencia aquí recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) LJCA] al considerarla errónea. La Sala centra su argumentación y fallo diciendo que en el presente caso, y por las razones que a continuación van a desgranarse, el criterio de esta Sala es que, aunque la invocada sentencia de 18 de enero de 1996, llegase a la conclusión de que las compras de oro, plata, latino y de joyería, no están sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, no es posible concluir que esa solución constituya un criterio consolidado y constante de la jurisprudencia.

  5. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la existencia de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que son contrarias, como la aquí recurrida, a la doctrina legal existente, confirmada por el propio Tribunal Supremo en los autos de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014) y de 23 de junio de 2016 (casación en interés de la ley 4018/2015) citados ut supra.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de julio de 2017, ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido don Benito, parte recurrente, y la Diputación Foral de Vizcaya, parte recurrida, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y don Benito se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma foral que se reputa infringida, literalmente coincidente con la estatal, y la jurisprudencia que se estima conculcada, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos 7 NFITPAJD/ 1989 y 9.5 NFITPAJD/2011, que coincide literalmente con el artículo 7.5 LITPAJD, contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA, trasciendiendo, además, del objeto del proceso concreto, ya que la situación jurídica que subyace en el litigio planteado no afecta a una única situación jurídica sino a un gran número de ellas, [ artículo 88.2.c) LJCA], y porque sobre la cuestión discutida la Sala a quo reconoce la existe doctrina legal, pero no de jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil [ artículo 88.3.a) LJCA]. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 LJCA, letra f)].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. autos de 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017; ES:TS:2017:1449A), 15 de marzo de 2017 (RCA 163/2016, ES:TS:2017:2045A) y 5 de abril de 2017 (RCA 404/2017, ES:TS:2017:2755A), referidos también al Territorio Foral de Vizcaya].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: determinar si, interpretando los artículos 7 NFITPAJD/1989 y 9.5 NFITPAJD/2011 [que coincide literalmente con el artículo 7.5 LITPAJD], la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4385/2017, preparado por Benito, contra la sentencia dictada el 16 de mayo anterior por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 428/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Interpretando los artículos 7 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Vizcaya, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 9, apartado 5, de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Vizcaya [que coincide literalmente con el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre], determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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