STSJ Castilla-La Mancha 1394/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2537
Número de Recurso935/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1394/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01394/2017

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107559

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000935 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000691 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. S.A.

ABOGADO/A: JUAN MEDINA GASCON

PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juana, Paulina, Ismael, Maximino

ABOGADO/A: MANUEL GUERRERO PEDROSA, IVAN CALLEJA VALVERDE, IVAN CALLEJA VALVERDE, IVAN CALLEJA VALVERDE

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a nueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1394/17

En el Recurso de Suplicación número 935/16, interpuesto por la representación legal de BBVA, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 5.1.16, en los autos número 691/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos la herencia yacente de D. Luis Pablo, Dª. Paulina, D. Ismael

D. Maximino y Dª. Juana .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), representada por la Procurador Sra. Herraiz Calvo y defendida por el Letrado D. Juan Medina Gascón, y en consecuencia debo condenar y condeno a la Herencia Yacente de D. Luis Pablo, a Dª Juana, asistida por el Letrado D. Manuel Guerrero Pedrosa, y a los hermanos Dª Paulina, D. Ismael y D. Maximino, asistidos por el Letrado

D. Iván Calleja Valverde, a abonar a la entidad demandante la cantidad de 3.958,47 euros, con los intereses del art. 576 LEC, sin pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Luis Pablo prestó servicios en la entidad bancaria demandante BBVA desde el 2-5-78 hasta que se prejubiló, con fecha de efectos el 1-12-04.

SEGUNDO

D. Luis Pablo falleció el 22-3-12, instituyendo como herederos en testamento otorgado por el mismo el 25-4-11 a los codemandados Dª Paulina, D. Ismael y D. Maximino, sus hijos, y Dª Juana, su hermana.

TERCERO

D. Luis Pablo solicitó y obtuvo de la entidad bancaria demandante tres préstamos personales para la reforma de su vivienda habitual, el primero con fecha 7-5-08, el segundo con fecha 25-11-08 y el último con fecha 28-8-09, los cuales a la fecha de su fallecimiento el 22-3-12 arrojaban los siguientes saldos deudores: 7.232,96, 2.262,80 y 2.476,21 euros respectivamente, incluidos intereses, lo que arroja la cantidad total adeudada de 11.971,97 euros..

CUARTO

En virtud del contrato de prejubilación de D. Luis Pablo el mismo percibió las indemnizaciones compensatorias por adelantado al semestre que retribuían, salvo la primera, siendo la última de ellas recibida el 20-1-12, correspondiente al periodo comprendido entre el 20-1-12 y el 19-7-12, por importe neto de 18.011,10 euros.

QUINTO

D. Luis Pablo era beneficiario de un seguro colectivo de vida contratado con la entidad demandante con fecha de efectos 1-1-08, por el que a la fecha de su fallecimiento 22-3-12 le correspondía una prestación por importe de 8.013,5 euros.

SEXTO

Con fecha 1-7-13 se celebró ante la UMAC, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 14-6-13, un acto de conciliación, al que no compareció más que la codemandada Dª Juana, si bien los restantes codemandados presentaron un escrito en el que alegaban la existencia de contienda judicial sobre la herencia yacente y solicitaban el archivo del expediente, precisando la codemandada compareciente que el procedimiento pendiente ante la Jurisdicción Civil tiene por objeto determinar quiénes son herederos y el porcentaje de herencia que corresponde a cada uno, añadiendo que la entidad demandante también es deudora de la herencia por la parte de la indemnización por prejubilación del trabajador fallecido pendiente de liquidar al tiempo de su defunción, por lo que la deuda reclamada es ilíquida y no exigible."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de resolverse sobre la alegación efectuada en trámite de recurso de suplicación y ante esta Sala por la representación legal de los codemandados D. Ismael, D. Maximino y Dª Paulina en el sentido de tenerlos por apartados del proceso ante la falta de legitimación pasiva sobrevenida debido a que los antes mencionados, coherederos de D. Luis Pablo, renunciaron pura y simplemente a la herencia de su padre (el antes mencionado), fallecido el 22/03/2011, en escrituras notariales otorgadas los días 30/10/2014 (D. Ismael ) y el 03/12/2015 (D. Maximino y Dª Paulina ).

La alegación expuesta anteriormente carece de relevancia a estas alturas del proceso, que se ha seguido en la instancia contra la herencia yacente de D. Luis Pablo y contra los codemandados en su condición de herederos testamentarios, durante cuya tramitación ninguna alegación al respecto se hizo, siendo ahora cuando por vez primera se suscita la cuestión.

En ese sentido, como determina la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002, rec. 1289/01, con cita de la mismo Tribunal de de 16-6- 1997, rec. 1484/96 ), « la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como "perpetuatio iurisdictionis, perpetuatio legitimationis", e inmodificabilidad del objeto del proceso (...) ya que la relación jurídico-procesal quedó fijada en los términos expuestos en aquélla» . Añadiendo la sentencia TS de 7 de mayo de 2010, rec. 3347/09 que "Tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 ) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida ( SSTS de 8 de junio de 2006, 20 de abril de 2007, 30 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2008 )" .

Asimismo, la LEC, tras regular en sus arts. 410 y 411 los efectos de la litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción, indica en su art. 413.1 que: "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR