ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11919A
Número de Recurso3888/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 3888/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3888/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 320/2015 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Nanico Distribuciones SL, sobre despido, que desestimando las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Sofía de Andrés García en nombre y representación de Nanico Distribuciones SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 15 de septiembre de 2016, R. Supl. 2044/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Nanico distribuciones SL y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la excepciones de caducidad y falta de legitimación activa y estimó la demanda de la trabajadora contra la empresa Nanico distribuciones SL, y declaró improcedente el despido de aquella, producido el 5 de enero de 2015, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitirla o indemnizarla.

SEGUNDO

Recurre la demandada Nanico Distribuciones SL, citando como sentencia de contraste la dictada por la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de marzo de 2016, R. Supl. 33/2016, que no es idónea a los efectos del recurso, por no se firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del presente recurso unificador de doctrina. Dicha sentencia citada de contraste, del TSJ de Extremadura fue recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 8368/2016, finalmente inadmitido por auto de esta Sala Cuarta, de 30 de marzo de 2017, constando la falta de firmeza a los efectos del presente recurso, en la certificación de fecha 20 de diciembre de 2016, expedida por la sala de lo social del TSJ de Extremadura y unida a las actuaciones.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre, al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso menciona diversas sentencias, sin embargo sólo cita como sentencia de contraste la señalada, de la sala de lo social del TSJ de Extremadura, de 8 de marzo de 2016, R. Supl. 33/2016. Respecto del resto de las sentencias mencionadas en el escrito de interposición, aparte de no mencionarse su carácter como sentencias de contraste, la parte no hace la debida comparación en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) en relación con el art. 219, ambos de la LRJS, por lo que en todo caso respecto de aquellas, aparte de no cumplir el requisito que impone también el art. 224.3 de la LRJS, el recurso adolecería de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por lo que finalmente el recurso deberá ser inadmitido.

TERCERO

Por providencia de 29 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de julio manifiesta que en el recurso de casación se planteaba como cuestión previa la nulidad de la sentencia de contraste y que por tal motivo esta sala está obligada a dar respuesta a dicha cuestión independientemente de la suerte que pueda correr el recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, puesto que incluso la pretensión de nulidad debería plantearse por el cauce del recurso unificador de doctrina, en aplicación de lo que dispone el art. 227.1 de la LEC, y por tanto en este caso debiendo cumplir el requisito que para el recurso unificador prevé el art 224.3 de la LRJS; por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sofía de Andrés García, en nombre y representación de Nanico Distribuciones SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2044/2016, interpuesto por Nanico Distribuciones SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 320/2015 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Nanico Distribuciones SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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