ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11904A
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 97/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 97/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 309/2013 seguido a instancia de D. Rosendo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ignacio Gancedo López en nombre y representación de D. Rosendo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues de su contenido no se deduce cuál es el punto de contradicción exacto ni los términos de los debates en las sentencias comparadas. El letrado del recurrente omite el necesario examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos exigido por el art. 224.1 a) LRJS e incurre por ello en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina unificada que así lo declara.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente solicitó el 27 de enero de 2012 alta inicial en el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que la entidad gestora le denegó por no tener cotizados seis años al desempleo. Formuló una nueva solicitud después de haber interesado el formulario E-301 de periodos trabajados en países del espacio económico europeo, siendo desestimada nuevamente la solicitud por no estar el solicitante en ninguna de las causas de acceso al subsidio. La última vez que el recurrente percibió el subsidio de desempleo fue en 1987. Ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos del 29 de marzo de 2012. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda considerando ajustada a derecho la resolución del SPEE. Razona que el actor no cumple los requisitos generales de todo subsidio como es en el caso haber agotado la prestación por desempleo ( art. 215.1.1 a) LGSS, también el art. 215.1 2 y el 215.1.3), aunque sí acredita la cotización de seis años a un régimen según el formulario E-301 remitido por las autoridades suizas.

La materia de contradicción planteada en el recurso es que se acredita la cotización requerida inicialmente por el SPEE y sin embargo no se reconoce el derecho por la pasividad en gestionarlo de la propia entidad gestora. La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de diciembre de 2011 (r. 2865/2008), que estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que el SPEE había denegado por no acreditar en la fecha de la solicitud inicial la cotización al desempleo durante al menos seis años. El actor había trabajado en barcos de bajura en Alemania, Holanda y Noruega durante varios periodos, y la sentencia de contraste argumenta que si bien faltan por cumplimentar los formularios E-201 interesados por el ISM, hay que conceder plena validez a la documentación aportada aunque no se haya justificada la cotización también al desempleo en dichos países, como así lo entendió también el juez de instancia.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de desempleo porque el solicitante no acredita haber agotado una prestación de desempleo como presupuesto general del subsidio a partir de cuyo cumplimiento se exigen los requisitos particulares; mientras que en la sentencia de contraste se deniega el derecho en vía administrativa por no acreditarse el requisito de haber cotizado durante al menos seis años a un régimen que incluya la cotización por desempleo. De hecho en la sentencia recurrida consta probado que el actor cotizó por desempleo durante al menos seis años de su vida laboral (hecho probado 4º), a diferencia de la sentencia de contraste en la cual se discute precisamente la suficiente acreditación de tal extremo. Son distintas las causas de denegación y por ello la razón de decidir de cada sentencia, de manera que no hay divergencia doctrinal entre ellas.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

En el presente caso se advierte asimismo el incumplimiento del requisito exigido por el art. 224.1 b) y 2 LRJS en cuanto a la exigencia de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En el apartado "motivos de casación" el recurrente indica que se formula al amparo del art. 224 LRJS en relación con el art. 207 de la misma Ley y al principio iura novit curia. Además señala que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 215.1 LGSS tanto en sus apartados 1, 2 y 3. Pero no razona sobre el modo en que se ha producido dicha infracción ni sobre la pertinencia del motivo de casación, como tampoco acerca del contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, lo cual supone un incumplimiento insubsanable y causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Gancedo López, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2867/2015, interpuesto por D. Rosendo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Valencia de fecha 29 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 309/2013 seguido a instancia de D. Rosendo contra el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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