ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11901A
Número de Recurso611/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 611/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 611/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 687/14 seguido a instancia de Nueva Acción Sindical contra Eulen Seguridad, S.A., Universidad de Málaga, CCOO, UGT, CSIF, D. Victoriano, D. Pedro Jesús y D. Blas, sobre conflicto colectivo, que estimaba la falta de legitimación pasiva de Securitas Seguridad España, S.A. y estimaba la demanda de conflicto colectivo formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. César Espinilla de la Casa en nombre y representación de Eulen Seguridad, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía (sede en Málaga) de 21 de diciembre de 2016, en la que se confirma el fallo combatido que estimó la demanda de conflicto colectivo formulada por NAS --acumulada a la de UGT--, y que declaró el derecho de los trabajadores de Eulen, adscritos al servicio adjudicado de vigilancia de la Universidad de Málaga, a percibir un incremento mensual del 12 por 100 en el salario base y en las tres pagas extraordinarias, por considerarse esencialmente que se trataba de una condición más beneficiosa que habían adquirido al servicio de la anterior adjudicataria, Securitas. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la Universidad de Málaga sacó a concurso la vigilancia de sus instalaciones, entre cuyas condiciones se valoraba el compromiso "expreso y por escrito" de la empresa participante en el mismo de incrementar el salario base y las pagas extraordinarias de sus empleados previstas en el convenio colectivo de aplicación hasta un 12 por 1000. El servicio se le adjudicó a Securitas, que lo prestó desde el año 2010 hasta el mes de junio de 2014. Durante ese periodo, la empresa abonó a sus trabajadores tanto el salario base como las pagas extraordinarias incrementadas en un 12 por 1000 respecto de las previsiones del convenio, mediante el abono mensual, bajo el concepto "plus Universidad de Málaga" en los recibos de salario. La Universidad de Málaga licitó nuevamente la vigilancia de sus instalaciones, pero no incluyó entre las condiciones aquello del compromiso de incremento señalada. Con efectos desde julio de 2014, el servicio de vigilancia se adjudicó a Eulen, pasando los empleados de la anterior adjudicataria a su servicio.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, afirmando que se trata de una condición más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo, sin que puede preconizarse el carácter temporal o limitado del plus, sin que se pueda vincular la concesión del incremento a la duración de la contrata, no en vano el art. 14 del Convenio colectivo estatal de la empresa de seguridad 2012-2014, impone la obligación de respetar los derechos laborales reconocidos en la anterior empresa.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Navarra de 12 de junio de 2006 (rec. 158/2006), en la que se contempla la reclamación deducida por un trabajador -- vigilante de seguridad-- interesando diferencias en el abono de dietas en el periodo allí consignado. El actor que venía prestando servicios en la empresa Compañía Europea de Servicios de Seguridad SA, en virtud de las prescripciones de contratación del servicio de protección mediante escoltas privados para el Director Territorial de TVE en Navarra percibía una dieta de 15,63 euros, cuando el horario realizado no excedía de 12 horas al día, y a partir de las 12 horas se le reconocía el derecho a una segunda dieta de la misma cuantía. Desde el 30-9-2004 el demandante paso a ser subrogado a la empresa Segur Ibérica, SA Navarra, al resultar dicha empresa adjudicataria del contrato de prestación de servicios relativos a la protección, mediante escoltas privados de cargos de RTVE en el País Vasco y Navarra. En el pliego de prescripciones técnicas expresamente se indica que se "aplicará una dieta diaria aun importe de 16,04 euros". La Sala descarta en este caso la existencia de una condición más beneficiosa, debiendo estarse al pliego de condiciones de la contrata.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, no resulta ocioso señalar que, siendo un elemento intrínseco importante para el reconocimiento de una condición más beneficiosa la prueba de la reiteración en el abono del plus en cuestión de donde deducir la voluntariedad en su perpetuación como tal derecho adquirido merecedor de respeto como muestra de un compromiso empresarial en abonarlo, no es lo mismo partir de la base fáctica reflejada en la sentencia recurrida, según la cual y pese a no estar reconocido en el pliego de condiciones el concepto "plus Universidad de Málaga", la aplicación del art. 14 de Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad activa su percepción, al imponer dicha previsión convencional la obligación de respetar por parte de la nueva adjudicataria las condiciones ostentadas en la saliente, todo ello sin perjuicio de que la sentencia razone ampliamente la acreditada existencia de una condición más beneficiosa. Por el contrario, en la sentencia de contraste, en el pliego de condiciones técnicas de la contrata se limita la cuantía a los 16 euros, lo que sitúa el debate en términos diversos e incompatible con la posibilidad de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la mercantil recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, la diferencia apreciada por la Sala impide entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Espinilla de la Casa, en nombre y representación de Eulen Seguridad, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1696/16, interpuesto por Eulen Seguridad, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 687/14 seguido a instancia de Nueva Acción Sindical contra Eulen Seguridad, S.A., Universidad de Málaga, CCOO, UGT, CSIF, D. Victoriano, D. Pedro Jesús y D. Blas, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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