ATS 1500/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12084A
Número de Recurso10391/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1500/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1500/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10391/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10391/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 2/2016, dimanante del procedimiento sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por la que se condenó a Vicente como autor responsable de un delito de homicidio, recogido en el artículo 138 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la codena y al pago de las costas.

Deberá indemnizar a los hijos de Arturo, Genaro y Caridad , con 40.000 euros a cada uno.

Se le absolvió del delito continuado de apropiación indebida del que se le acusaba.

Se condenó a Matilde como autora de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas.

Deberá indemnizar a los hijos de Arturo con tres mil euros.

Se le absolvió de los demás delitos imputados.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Vicente, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Concepción Delgado Azqueta, formula recurso de casación alegando como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos fundamentales siguientes: presunción de inocencia, derecho a un proceso público con todas las garantías, derecho a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba, a no sufrir indefensión y a motivar la pena.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se analiza el motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba, a no sufrir indefensión y a motivar la pena.

  1. Alega que la sentencia se basa en una declaración que prestó ante el Juzgado de instrucción, donde se limitó a repetir lo que había declarado ante la policía, cuando se le tomaba declaración en calidad de testigo. Sostiene que dicha declaración no tiene validez y, además, no fue reproducida en el acto del juicio en el que el recurrente se acogió a su derecho a no declarar.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. Los hechos probados son, en resumen, que al menos durante los diez últimos años anteriores a septiembre de 2015, Matilde, trabajó como empleada de hogar para Arturo en su domicilio. La acusada realizaba allí labores domésticas de limpieza, hacía la compra y cocinaba y también ayudaba a Arturo en otras actividades como ir al banco a sacar dinero para que él pudiera tener efectivo, ya que tenía una movilidad reducida debido a una afección pulmonar. Para facilitar esta labor, Arturo había autorizado a Matilde para que pudiera operar con sus cuentas bancarias.

    En virtud de dicha autorización, la acusada realizó numerosas extracciones desde enero de 2014 a agosto de 2016 de diferentes cantidades de dinero de la cuenta NUM000 del Banco de Sabadell de la que era titular Arturo, sin que se haya acreditado que tales extracciones las realizara la imputada en su propio beneficio o para usos particulares de la imputada Matilde, ni de su esposo el también acusado Vicente.

    La noche entre los días 4 y 5 de septiembre de 2015, el acusado Vicente acudió al domicilio de Arturo para ver la tele, lo que hacía con frecuencia. En un momento indeterminado entre las 2:00 horas y las 7:00 horas, con la intención de acabar con la vida de Arturo o, al menos, conociendo y aceptando las altas posibilidades de causarle la muerte, lo agarró del cuello y presionó fuertemente hasta que murió.

    Según la autopsia practicada, la muerte de Arturo tuvo carácter violento y etiología médico legal homicida, debiéndose a una anoxia anóxica por compresión mecánica extrínseca a nivel cervical, presuntamente por estrangulación.

    Con posterioridad al fallecimiento, el día 7 de septiembre de 2015, la acusada Matilde realizó un reintegro de la cuenta de Arturo por importe de 3.000 euros, que repartió con su madre y su hermana, sin que conste que éstas tuvieran conocimiento del origen ilícito del dinero.

    El fallecido Arturo, nacido el NUM001 de 1957, estaba divorciado y tenía dos hijos, Genaro y Caridad, nacidos respectivamente el NUM002 de 1981 y el NUM003 de 1980.

    El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

    1. Informe forense de la autopsia, que concluyó que el fallecimiento de Arturo era de etiología médico legal homicida y que la causa inmediata fue una insuficiencia cardiorrespiratoria. Le fueron halladas lesiones como fractura del asta derecha del cartílago tiroides con infiltración hemorrágica, que son producto de alguna fuerza o presión externa. Todo ello es compatible con la realización de una presión sobre esa zona. Este informe forense, que fue ratificado en el acto del juicio, data el momento del fallecimiento entre las 2:00 horas y las 7:00 horas del día 5 de septiembre.

    2. Declaración testifical de Ezequiel, pareja de la hermana de Matilde. Declaró que el día de los hechos, el acusado llegó al domicilio en el que él estaba durmiendo en el salón sobre las 5:30 horas. El acusado le refirió, de forma reiterada y vehemente, que "eso es lo que le había hecho a Arturo", al tiempo que le hacía indicaciones llevándose la mano al cuello.

    3. Informe del Grupo de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Alicante, que fue ratificado en el acto del juicio. Mediante la geolocalización por las antenas de telefonía móvil, se comprueba que el acusado realizó llamadas hasta las 5:51 horas del 5/9/2015 desde el domicilio de la víctima. Además, su esposa Matilde, entre las 00:00 y las 6:00 horas de ese mismo día, realiza un total de veintitrés llamadas, seis de ellas al acusado.

    Insiste en la nulidad de su declaración, por cuanto declaró ante la Policía en calidad de testigo. Tal y como establece la sentencia de instancia, este extremo no invalida su declaración; el hecho de que posteriores investigaciones transformen en imputado a quien inicialmente declaró como testigo no constituye irregularidad alguna. Así se ha pronunciado esta Sala en su STS 213/2017, de 29 de marzo. Máxime cuando, tras haber consultado las actuaciones, se comprueba que en instrucción, el acusado declaró ya como imputado con cumplimiento de todas las garantías constitucionalmente exigidas, tal y como consta en las actuaciones (folio 77).

    El día 10/09/2015, el recurrente declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante en calidad de detenido.

    Declaró haber salido del domicilio del perjudicado sobre las 3:00 horas, después de haber visto una película. El sábado por la mañana, supo que Matilde se había encontrado a Arturo en el suelo, porque ésta llamó a su madre para contárselo y pedirle ayuda. El recurrente acudió al domicilio de la víctima con la intención de ayudar a Matilde, pero Arturo no reaccionaba. La madre de Matilde le tiró un vaso de agua por encima, pero seguía sin reaccionar. El recurrente dice que la víctima estaba rígida y no podía moverlo, así que llamó al 112.

    Por último, sobre la incorporación de su declaración sumarial al acto del juicio, el recurrente se acogió a su derecho a no declarar, limitándose a responder a las preguntas de su letrado. Esta Sala ha establecido que "el Tribunal del enjuiciamiento puede valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado, prestadas ante el Juez de instrucción con todas las garantías, aun cuando rectifique en el juicio oral, siempre que aquellas sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptar unas u otras, aunque deba razonar su decisión debidamente ( STS nº 1453/2004, de 16 de diciembre), exigencia esta última que, por otra parte, es predicable de toda la valoración de la prueba" ( STS 153/2010, de 15 de febrero).

    Valorando su declaración, el Tribunal va desvirtuando cada uno de los extremos afirmados por el acusado en juicio. Así, afirmó haber abandonado la vivienda mucho antes de las cinco y media de la mañana; aspecto que ha quedado desmentido gracias al informe del Grupo de Delitos Tecnológicos que lo sitúan en el domicilio de la víctima hasta esa hora. A propósito de la valoración de la declaración sumarial, la sentencia recuerda que él declaró que, como consecuencia de un accidente, había sufrido una merma de su fuerza prensil, lo que hacía imposible que él hubiera sido el autor de los hechos. Sin embargo, el informe pericial elaborado por los doctores Jesús Manuel y Casimiro concluye que la lesión sufrida por el acusado no justifica la pérdida de movilidad pretendida. Tras explorarlo, concluyeron que "no existe pérdida de fuerza en extremidades superiores que justifique que el sujeto no pudiera realizar la acción que se le imputa".

    La Jurisprudencia exige que el Tribunal de instancia haya contado con una prueba suficiente. En el caso de autos, las declaraciones testificales y las periciales vienen a acreditar los hechos denunciados. La prueba de que dispuso el Tribunal fue suficiente y el razonamiento que le condujo a un pronunciamiento condenatorio fue adecuado. El informe forense expone que el fallecido murió por estrangulamiento; en la franja horaria en que se data la muerte, únicamente hay constancia de que era el acusado quien se encontraba con él. Constancia que viene acreditada por las antenas de geolocalización, que sitúan su teléfono móvil en el domicilio de la víctima; esta cuestión viene confirmada, además, por la declaración del cuñado del recurrente que declaró que la hora de llegada del acusado a casa era muy posterior a la hora a la que él había afirmado haber abandonado el domicilio de la víctima. Además, la versión del acusado ha quedado desmentida por estas pruebas a las que acabamos de hacer referencia.

    Por otro lado, procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al homicidio denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Se inadmite este artículo al amparo del artículo 885.1 LECrim.

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

    ----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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