ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:12072A
Número de Recurso20809/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20809/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 2ª-

Fecha Auto: 13/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20809/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Nicolás Vallellano, en nombre y representación de Alejandro solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 15/6/16 de la Sección Segunda den la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo 37/16 que condenó al hoy solicitante por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada.- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...Que tras la celebración del juicio de conformidad ha sobrevenido el conocimiento de hechos y elementos de prueba que de haberse aportado en el acto de juicio oral hubieran determinado la absolución de mi representado. Concretamente, la declaración testifical de Don Cecilio, con DNI NUM000, quien presenció que los agentes de la Policía Local de Sant Pere de Ribes, que iniciaron la presente causa mediante diligencias número NUM001 realizaron una entrada y registro sin autorización judicial ni consentimiento de mi representado para los fines en que los realizaron, todo lo cual hubiera permitido acreditar la ilicitud de la prueba obtenida por parte de los mencionados agentes, y la absolución de mi representado en base al principio de la presunción de inocencia, mediante la conexión de antijuricidad..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre dictaminó:

"...el Fiscal, estima que no procede autorizar la revisión interesada...".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alejandro condenado por conformidad como autor de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada del art. 368, párrafo segundo, del Código Penal, pretende autorización para interponer recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LECrm y a tal fin aporta una declaración suscrita por Manuel Reza que, a su entender, permitiría haber demostrado la ilicitud de la diligencia de entrada y registro y la absolución por presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1d) "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elemento de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de nodo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo ver sentencia 748/16, de 11 de octubre). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31 de octubre de 2016 revisión 2023/2016 y de 10 de enero de 2007 revisión 20639/2016).

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrm que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm como informa el Ministerio Fiscal pues resulta evidente que, cuando se celebró el juicio, el solicitante conocía que la policía había entrado y registrado su domicilio porque la diligencia estaba documentada en el procedimiento. Y a pesar de ello mostró conformidad con la acusación. Además, el contenido del escrito del testigo Cecilio indica que el día de los hechos comunicó al hoy solicitante la entrada de los agentes en su domicilio, por lo que en la fecha del juicio conocía la existencia de este testigo. En todo caso, el recurso de revisión no autoriza a reconsiderar la licitud de las pruebas que sustentan la condena, por ello al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LECrm, desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Alejandro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 15/6/16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dictada en el Rollo 37/16.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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