ATS 1491/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:11799A
Número de Recurso1527/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1491/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1491/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1527/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Quinta)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1527/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Quinta), se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1642/2016, dimanante del procedimiento abreviado 1985/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, por la que se condenó a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6,88 euros de multa, sufriendo en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fernando, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Mercedes Pérez García, formula recurso de casación alegando, como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE, así como del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE y del principio "in dubio pro reo".

  1. Considera que no existió prueba de cargo suficiente y que la declaración policial contradijo lo que habían declarado tanto él mismo como Jose Daniel.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015: "Así delimitados los presupuestos metódicos de nuestra aproximación a la queja del recurrente, cobra pleno significado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala acerca del derecho a la presunción de inocencia y su alcance cuando es objeto de alegación por la vía que ofrece el recurso extraordinario de casación. La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2)."

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 12:00 horas del día 18/6/2015, el acusado Fernando, se encontraba en la calle Andrés Saborit de Alcalá de Henares, cuando entregó a Jose Daniel un pequeño envoltorio que contenía 0,115 gramos de heroína, con una riqueza del 6,6 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 6,88 euros, recibiendo a cambio, de éste último, una cantidad de dinero no determinada, hecho que fue visto por el funcionario del CNP NUM000 quien, junto con su compañero NUM001, se encontraba en la zona prestando servicio vestido de paisano. Dichos funcionarios procedieron a interceptar inmediatamente a Jose Daniel, ocupándole el envoltorio con la sustancia en el mismo bolsillo en que el primero de los agentes había visto que lo guardaba tras recibirlo del acusado. A éste lo localizaron unas dos horas después, cuando se disponía a entrar en su domicilio y practicaron su detención, interviniéndole 25 euros en tres billetes, procedentes de la venta de droga.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración del agente de policía con número NUM000 que declaró que el día de los hechos vio al acusado entregar un pequeño envoltorio a otra persona, al tiempo que recibía un billete. Sospechando que pudiera tratarse de un intercambio de droga, procedió, junto a su compañero, a interceptar al receptor del envoltorio y a ocupárselo, en el mismo bolsillo en el que instantes antes el agente había visto que se lo guardaba. Al acusado lo localizaron un rato después, cuando se disponía a entrar en su casa y le ocuparon 25 euros en dos billetes de diez y uno de cinco.

  2. Informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que identifica la naturaleza de la sustancia, su peso y pureza. Asimismo, consta un informe que acredita el valor que dicha sustancia habría tenido en el mercado ilícito.

Por su parte, la versión ofrecida por el acusado y por Jose Daniel no resultó creíble al Tribunal. El primero negó los hechos y el segundo sostuvo que la droga la había recibido de otra persona. Frente a estas declaraciones, el Tribunal de instancia contaba con la del agente de policía. En este sentido, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio).

En consecuencia, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. Por un lado la declaración del agente de policía y por otro el informe pericial. La declaración policial vino corroborada por el informe pericial que acreditó que la sustancia era heroína; declaración plenamente creíble, en tanto en cuanto fue testigo directo de los hechos.

Asimismo, de toda la prueba practicada cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al delito contra la salud pública denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Por último, cabe recordar que el principio "in dubio pro reo" es aplicable, únicamente, cuando el Tribunal de instancia tiene dudas sobre la suficiencia de las pruebas practicadas para enervar la presunción de inocencia del acusado. Sin embargo, en este caso, y tal y como acabamos de exponer, el órgano enjuiciador dispuso de medios de prueba suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia y, tras haberlos valorado, llegó a un pronunciamiento condenatorio.

Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado y se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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