ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11946A
Número de Recurso2224/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2224/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2224/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Jesús Amoros Galbis

D. Celedonio Quiles Galván

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Visitacion, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 503/2016, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 252/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jesús Amorós Galbis, en nombre y representación de D.ª Visitacion, envió escrito el 13 de junio de 2017, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Celedonio Quiles Galván, en nombre y representación de D. Hermenegildo, envió escrito el 14 de junio de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 25 de octubre de 2017 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 31 de octubre de 2017 se oponía a la inadmisión de los recursos, mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la de instancia que estima la demanda de modificación de medidas de D. Hermenegildo, desestima la reconvención de D.ª Visitacion y extingue el derecho de pensión de alimentos fijada a cargo del actor y a favor de su hija Alicia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 28 de noviembre de 2003, 12 de julio de 2014, 27 de marzo de 2001 y 5 de noviembre de 2008, en relación al derecho de los hijos mayores de edad que no contando con una formación integral o que contando con la misma no pueden acceder al mercado laboral por causa no imputable a ellos mismos, siguen siendo económicamente dependientes de sus progenitores y por tanto acreedores del derecho a percibir una pensión de alimentos para su sustento por parte de los mismos. Cita la infracción de los arts. 142, párrafo 2.º 152 párrafo 3º y 154 CC, 24.1 y 39.3 CE. Combate la decisión de las sentencias de instancia acerca de que la hija ya no es acreedora del derecho a percibir la pensión de alimentos, independientemente de que tenga total dependencia económica de sus progenitores ya que por su edad y estudios puede acceder al mercado laboral.

También interpone conjuntamente recurso extraordinario pro infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 209, apartado 3.º, 216 y 218.1 LEC que ocasiona indefensión con respecto al contenido del derecho del art. 24.1 CE.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso y la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo con la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. Los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

La recurrente en la argumentación de su recurso mantiene que procede mantener la obligación de dar alimentos a su hija Alicia, que aunque es ya mayor de edad sigue con su formación, ya que solo cuenta con un título de grado medio y plantea su disconformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmando el criterio del juez de instancia desestima el recurso de apelación por ella interpuesto y confirma la extinción de la obligación de pagar alimentos. La obligación de pagar alimentos, en su caso, la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba y de hecho las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente para apoyar su pretensión de mantener la obligación pagar alimentos, no contemplan el mismo caso. La sentencia recurrida tiene en cuenta para confirmar la extinción de la pensión de alimentos acordada que la hija cuenta en la actualidad con 26 años, habiendo terminado sus estudios básicos y medios de música, lo que le lleva a concluir que tiene posibilidades de acceder al mercado laboral, como lo corrobora que ya ha estado realizando algún trabajo propio de su profesión como ella misma reconoció. A lo anterior añade que el padre es actualmente pensionista y tan solo cuenta con una pensión de 749 euros, con lo que su capacidad económica se ha visto reducida con respecto al momento en que se dictó la sentencia de divorcio. De ahí que aprecie que se ha acreditado una alteración de circunstancias que justifica la modificación de las medidas en su día acordadas en sentencia de divorcio.

El recurso debe inadmitirse, pues en la sentencia recurrida, se respeta la doctrina jurisprudencial, al dejar sin efecto la pensión de alimentos a la hija mayor de edad, por el mero hecho de su edad y formación académica, teniendo en cuenta su capacidad concreta de encontrar trabajo. La referida doctrina jurisprudencial ha de ser aplicada al caso concreto y de ello puede deducirse que no está vedado al tribunal de segunda instancia apreciar, conforme a derecho, la concreta potencialidad de la hija, que ha sido lo que ha realizado la Audiencia Provincial, con arreglo a parámetros lógicos y jurídicos ( arts. 90, 91, 93 y 152.3 del C. Civil) STS núm. 372/2015 de 17 de junio de 2015 y núm. 395/2017 de 22 de junio de 2017.

No se acredita por consiguiente interés casacional en la resolución del recurso si se respetan los hechos y la razón decisoria de la sentencia que no descansa solo en las circunstancias de la hija sino también en las del padre. El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Visitacion, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 503/2016, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 252/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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