STS 1968/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:4523
Número de Recurso2210/2016
ProcedimientoRº CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Número de Resolución1968/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.968/2017

Fecha de sentencia: 14/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2210/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2210/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1968/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2210/16 interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Soldive España, S.A. contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional 533/2011. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: « PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por "SOLDIVE ESPAÑA S.L." , contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento, a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO .- Se imponen las costas a la parte actora.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil Soldive España, S.L. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Audiencia Nacional se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, vigente en la fecha de este recurso, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la cuestión que plantea el recurrente es claramente una cuestión de prueba ya que en tanto que en las sentencias que invoca como de contraste se parte de la existencia de unos daños derivados de la actuación de la Administración demandada que no han sido debidamente compensados por otra vía, en tanto que en la que ahora se recurre la Sala a quo afirma, tras referirse en el fundamento tercero, a diversos informes de ADIF y al contrato suscrito en 13 de marzo de 2008 que transcribimos a continuación, que los daños que se reclaman han sido debidamente compensados. Así en el fundamento tercero dice:

«TERCERO.- Pues bien, a la luz del reseñado régimen jurídico y tratamiento jurisprudencial del instituto de la responsabilidad patrimonial, pueden resaltarse los siguientes extremos, que la Sala entiende encierran la clave para la adecuada resolución del litigio:

  1. Obra en el expediente administrativo Informe Complementario relativo a la reclamación, emitido el 12 de enero de 2010 por el ADIF, en el que se expresa:

    "Tras recibir de nuevo el escrito Fechado en noviembre dé 2009 nos pusimos en contacto con el jefe de obra de la empresa adjudicataria de las. obras que nos confirmó la aprobación verbal de la mercantil SOLDIVE a los trabajos realizados para subsanar. prácticamente todas las deficiencias denunciadas. Como consecuencia de la información recibida, esta Dirección de Obra se puso en contacto con el Sr. Lorenzo , representante legal de la mercantil para comunicarle que la situación respecto a la denuncia reiterada era la práctica resolución de todos los temas salvo alguno muy particular y de escasa relevancia. El mismo me confirmo que más bien se debía tratar efectivamente de pequeños arreglos pendientes, y que sus pretensiones aran únicamente que quedasen solucionadas definitivamente. Ante esta situación quedarnos en que esta Dirección de Obra se. pondría en contacto con el técnico responsable de la explotación, Sr. Roque , para comprobar en campo los asuntos pendientes y tratar de resolverlos lo antes posible. Así fue como quedamos en obra el día 18 de diciembre de 2009 y comprobamos que los temas pendientes eran muy concretos y de escasa relevancia, puesto que de todos los temas denunciados la mayor parte se habían subsanado anteriormente.

    Los trabajos pendientes que acordamos resolver inmediatamente fueron los siguientes:

    Rastrillado de la superficie dentro de la parcelo NUM000 polígono NUM001 para eliminar la existencia numerosas piedras de tamaño mayor de 10 cm que ocasionarían daños en la maquinaria de labrado.

    Dar continuidad al drenaje transversal existente en las dos infraestructuras ferroviarias existentes en la parcelo NUM002 del polígono NUM003 La resolución de este aspecto ha seguido la recomendación del proyectista para evitar una hipotética inundación de la parcela debido a la diferencia de ceta existente entre ambas obras de drenaje. la solución ha consistía en efectuar un canal entre ambas obras dejando una zona accesible para poder cruzar el canal y realizar un caballón de tierras junto al canal de 1 metro de altura para evitar que la parcelo se pudiese inundar.

    Desbrozar, descompactar y rastrillar la porción de terreno de la parcelo NUM002 polígono NUM003 existente entre las dos infraestructuras ferroviarias, vía convencional y de alta velocidad. Hay que destacar que esta porción de parcela ha sido afectado por un expediente expropiatorio posterior para ejecutar la supresión del paso a nivel existente próximo a esta zona, de hecho la ejecución del poso superior ha sido posterior o la Fecha de reclamación de daños.

    La ejecución del terraplén de acceso al paso superior en la parcela NUM002 suponía un escaso ancho para permitir el paso de maquinaria a la totalidad de la parcelo NUM002 , motivo por el cual en la visita se decidió retranquear el cerramiento de la obra de alta velocidad lo suficiente para posibilitar el poso de la maquinaria.

    Estos fueron los temas que el técnico consideró pendientes de resolver y en función de ello se planificó la actuación. Aunque se pretendió comenzar con los trabajos para resolver estos asuntos .fin de diciembre de 2009, el periodo de lluvias intermitente que ha tenido lugar desde entonces prácticamente hasta finales de enero ha dificultado enormemente el acceso a los zonas susceptibles de actuación por tratarse de terreno blando, Finalmente en la primera de febrero se pudo acceder a las parcelas - para su ejecución y el viernes 12 de febrero nos volvimos a reunir en la finca el responsable técnico Sr. Aureliano y yo mismo como responsable de las obras para constatar la resolución de coda uno de los temas pendientes.

    Considerando lo expuesto anteriormente creemos que todos los daños reclamados en el escrito de la mercantil SOLDIVE han sido reparados adecuadamente."

  2. Previamente, en Informe de 30 de octubre de 2007, se expresaba:

    "A finales del mes de septiembre de 2007 se recibieron por correo e irónico tres informes enviados por el abogado Don. Lorenzo representante de la mercantil en cuestión, elaborados por la misma relativos a mejoras realizadas en fincas de su propiedad y daños derivados de la ejecución de las obras de plataforma en el tramo Monforte del Cid-La Alcoraya correspondientes a la Línea de Alta Velocidad Madrid-Levante.

    En estos informes se hablaba de una reclamación económica basada en un valoración que no se había entregado junto a dichos informes, la cual, una vez redomada dl Sr. Fausto , nos hizo saber que se entregaría cuando estuviese elaborada. Esto sucedió a mediados del presente mes de octubre, valorándose globalmente los daños en 161.635 euros.

    Con respecto a los informes cabe destacar que están fechados en junio de 2006 el primero, diciembre de 2006 el segundo y junio .de 2007 el tercero, y todos ellos se hicieron llegar a la empresa contratista UTE MONFORTE-ALCORA en cada una de esas fechas sin que esta Dirección de obra tuviese conocimiento de los mismos hasta que se nos ha enviado por parte del abogado de SOLDIVE, como decía antes, en el mes de septiembre de 2007. En relación con los mismos se comentan a continuación los aspectos a destacar derivados de cada uno de ellos tras haberlos analizado y contrastado la veracidad de la información aportada.

    En el informe técnico de mejoras (informe n° 1) describe una serie de actuaciones realizadas en todas los parcelas de su propiedad, incluidas las del entono de las afectadas que en realidad suponen una superficie considerablemente superior a la de los parcelas afectadas por la expropiación. Se desconoce cuando se han realizado las mejoras descritas pero entendemos que forman parte de las decisiones estratégicos de la empresa para optimizar sus recursos productivos y por tanto no son actuaciones motivados por las expropiaciones realizadas por parte del ADIF. Conocemos cual era el estado de los parcelas afectadas en el momento de comenzar la obra pero desconocemos el estado de las mismas previamente a ese instante.

    En el informe n° 2, informe técnico de daños, se describen los hipotéticos daños causados por la expropiación de parte de las parcelas afectadas para realizar lo obra y lo no reposición del riego en dichos parcelas. En principio cuando se firmó el acto de replanteo, mayo de 2006, las parcelas expropiadas objeto de la reclamación no estaban cultivadas aunque sí tenían instalación de riego, y cuando se entró en las parcelas, en agosto de 2006, seguían sin estar cultivadas, presentando un aspecto en barbecho con bastante broza en superficie . Al respecto de este segundo informe cabría distinguir las parcelas y NUM004 por un lado, y los parcelas NUM002 , NUM005 y NUM006 por otro. Lo instalación de riego ha sido llevada a estas últimas parcelas desde las primeras, es decir el origen del riego en las parcelas afectadas es desde las parcelas NUM000 y NUM004 hacia las NUM002 , NUM005 , y NUM006 . Las parcelas no estaban cultivadas desde meses antes a la entrada en las mismas, desconocemos el motivo de tal situación de hecho las parcelas NUM000 y NUM004 se podrían haber cultivado parcialmente puesto que disponen de riego y no se ha hecho hasta la fecha. Así mismo desconocemos el motivo por el que la UTE MONFORTE-ALCORAYA no ha repuesto el riego bajo la plataforma en el periodo desde enero fecha en que recibió la propuesta de reposición, hasta Ja fecha. Con respecto a este paso de riego desde las parcelas NUM000 y NUM004 hasta las NUM002 , NUM005 y NUM006 bajo la traza de la plataforma ferroviaria se pueden añadir los siguientes comentarios:

    Desde que en agosto de 2006 nos reunimos con el técnico y gerente de SOLDIVE para tratar la reposición de riega hasta septiembre de ese misma año los técnicos de SOLDIVE no entregaron una propuesta de reposición.

    Reiterar que desconocemos el motivo por el que no se ha llevado a cabo la reposición citada por parte de la UTE, aunque ha tenido instrucciones de ello. Se puede justificar de alguna manera que ha. sido poco fluidas las relaciones de la UTE con SOLDIVE en cuanto a que se trata de una mercantil francesa y sus gerentes están en Francia, de tal modo que aquí sólo tienen un encargado de las fincas y un técnico a los que resulta muy difícil localizar para cualquier asunto, aparte de que ellos tampoco se han puesto en contacto con la UTE ni con el equipo de ADIF asignado a la obra en ningún momento, por este motivo siempre el intermediario para cualquier asunto ha sido el Sr. Fausto .

    La UTE está negociando desde el principio de la obra con la mercantil SOLDIVE un préstamo denominado con el mismo nombre de la empresa, del cual se tenían esperanzas fundadas de aprobación, hecho confirmado ante la reciente declaración de impacto ambiental emitido favorable para el mismo.

    En diciembre de 2006, SOLDIVE entrega a la UTE la solución a la reposición del riego y el segundo informe donde ya se exponen unos daños causados por el nuevo acceso ferroviario de alta velocidad. Probablemente la UTE debió tomar en consideración la posible reclamación económica en base a este informe consultando a su gabinete jurídico y retrasó la reposición por tal motivo, en espera de que el asunto se resolviese amistosamente, adoptando la posición de no reponer el riego hasta aclarar el alcance de las reclamaciones como medida de presión.

    Finalmente el informe nº3 relata las inversiones realizadas en parcelas alquiladas debido a la imposibilidad de hacerlo en las parcelas expropiadas. Desde nuestro punto do vista nos parece extraño que se alquilen parcelas para incrementar la producción, cuando se dispone de parcelas cerca de la explotación principal y no se están explotando desde hace más de un año, como es el caso de las parcelas NUM000 y NUM004 donde les llega la red de riego desde el resto de la explotación principal, y por otra parte no entendemos que no se haya insistido a la UTE o al ADW para la reposición del riego, porque significar que desde agosto de 2006 hasta la fecha que se nos ha hecho llegar o informes así como un escrito del Sr. Fausto al ADIF, ningún responsable do SOLDIVE se ha interesado por esa reposición de riego, o por lo menos así nos consta día do hoy.

    La variable fundamental de la reclamación es el tiempo que se ha dejado de producir en cinco parcelas afectadas parcialmente por las obras de plataforma ferroviaria, donde. una vez establecida la plataforma, en dos de las parcelas se podrían seguir explotando los cultivos al disponer de riego y en tres no se ha podido seguir cultivando al no disponer de ese riego, pero antes de ocupar todas estas parcelas, las mismas no estaban en explotación y después de ocupar, donde ha sido posible hacerlo tampoco se ha hecho. Además desde agosto de 2006 hasta finales de diciembre de 2006 no se entrega una propuesta del riego a reponer, unido a que no se nos ha reclamado la ejecución de la reposición en ningún momento durante nueve meses, sin perder de vista la responsabilidad que tenemos de no haberla efectuado independientemente de lo anteriormente expuesto, parece que el interés real por la reposición es algo relativo. Si es cierto que al comienzo de la obra no existía recogida en proyecto una actuación para tal reposición, esto nos lleva a pensar que el problema realmente viene de la fase de elaboración del proyecto constructivo porque cuando se hizo el mismo, los terrenos ahora propiedad de SOLDIVE eran propiedad de particulares y los terrenos donde ahora hay cultivos en producción con una importante inversión en una extensa red de riego, antes eran pequeños eriales que pertenecían a particulares y por tanto no tenía sentido plantear ni estudiar reposición alguna.

    Al no conocer en el momento de plantear los conceptos integrantes del proyecto modificado en trámite las necesidades con detalle para la realización de la reposición en estas parcelas se decidió contemplar la valoración de la misma en la fase de liquidación de obra."

  3. Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2011, ADIF concluyó lo que sigue:

    "En la última reclamación de fecha 14 de abril de 2010 de la que se ha tenido constancia de entrada en registro de la Dirección de la Línea Este en enero de 2011 se afirma que se indemnizaron daños correspondientes a los años 2006 y 2001 alcanzándose un acuerdo económico compensatorio con el contratista de las obras en marzo de 2008. En esa fecha la red de riego estaba adecuadamente repuesta con la conformidad del demandante y los trabajos desarrollados desde marzo al final de la obra en noviembre no ocuparon superficie adicional a la que se precisé al Inicio de la obra. Por este motivo no es razonable pensar que las obras definidas en el tramo ferroviario de Alta Velocidad Monforte del Cid-La Alcoraya ocasionasen los nuevos daños denunciados.

    Desde febrero de 2010, fecha en la que se mostró conformidad a las reparaciones efectuadas, como así se menciona en el escrito, hasta la fecha, desconocemos el motivo por el que no se ha hecho uso de la superficie de terreno sobre la cual se reclama.

    El escrito del reclamante hace mención expresa a que durante las campañas 2008 y 009 no existía reposición de riegos, lo cual resulta Incierto cuando la misma quedó finalizada antes de la firma del acuerdo entre la mercantil SOLDIVE y la empresa contratista UTE ALCORAYA-ALICANTE como así consta en dicho acuerdo.

    Estamos en condiciones de afirmar que durante el desarrollo de las obras de plataforma del tramo Monforte del Cid-La Alcoraya no se han ocupado parcelas no expropiadas sin el correspondiente acuerdo con el propietario correspondiente Probablemente se haya confundido la actuación de supresión del Paso a Nivel con la obra de plataforma ferroviaria de Alta Velocidad porque no tenemos constancia de ocupación a fincas no expropiadas como se denuncia repetidamente en el escrito de reclamación.

    Como conclusión al presente informe, con la informa y el profundo conocimiento que tenemos acerca del desarrollo de los trabajos en el tramo Monforte del Cid-La Alcoraya, podemos afirmar que tanto la naturaleza de los daños reclamados como las ocupaciones denunciadas no coinciden en el tiempo con la actuación llevada a cabo por la Dirección de la línea de Alta Velocidad Este como se desprende razonadamente del presente informe."

    y d) Consta que en fecha 13 de marzo de 2008 se suscribió contrato de obligaciones recíprocas entre los representantes de la entidad y de la UTE que ejecutó las obras, con expresión de la percepción de una indemnización por importe de 156.600 euros, cuyos acuerdos tercero y cuarto rezan así:

    TERCERO

    Que SOLDIVE ESPAÑA, S.L. reconoce el perfecto funcionamiento de la reposición del riego realizado por el ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) a través del contratista principal de las obras "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante-Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana. Tramo: Monforme del Cid-La Alcoraya", UTE MONFORTE-ALCORAYA, en sus parcelas según los planos y especificaciones técnicas acordados entre ADIF Y SOLDIVE ESPAÑA, S.L.

    CUARTO

    Que SOLDIVE ESPAÑA, S.L. se considera resarcida de los daños causados por la UTE MONFORTE-ALCORAYA y, por tanto, la firma del presente documento constituye indemnización liquidatoria total de las relaciones entre las partes hasta la fecha de la firma del presente contrato, renunciando expresa, terminante e irrevocablemente al ejercicio de cualesquiera acciones o reclamaciones de todo orden o concepto que pudieran asistirle contra U.T.E. Monforte-Alcoraya, en relación a las obras ejecutadas hasta este momento

    »

    Y concluye en el fundamento cuarto:

    CUARTO.- Dicho esto, forzoso es el fracaso del recurso. No sólo consta en el expediente administrativo que los poderes públicos subvinieron en modo y manera razonables a la circunstancia invocada por la entidad reclamante, no obstante la incertidumbre que existía sobre determinados aspectos o bases fácticas de lo pretendido (apartados a) , b) y c) del precedente ordinal), también resulta de meridiana y decisiva importancia para la resolución de la controversia el acuerdo a que se ha hecho mérito, (apartado d) ) del que se desprende no sólo que la actora percibiese una indemnización por importe de 156.600 euros, también que se verificó una reposición del riego, a su completa satisfacción, con incluso renuncia absoluta a cualquier reclamación futura, por lo que la Sala e de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido, lo que exonera de mayores consideraciones sobre la cuantificación de parte en relación con un pretendido lucro cesante en los años 2008 y 2009, que no podemos dar por probado, en cuanto evaluación voluntarista que contrasta vivamente con el dato de que, precisamente, en el mismo año 2008 se llega a un acuerdo y se reconoce el perfecto funcionamiento de los elementos de riego necesarios para la explotación.

    De lo anterior se infiere sin asomo alguno de duda que la decisión de la Sala de instancia se fundamenta en la valoración de la prueba que le lleva a concluir que no existe daño alguno pendiente de compensación.

    Consecuencia de lo anterior es que no existe identidad de hechos y fundamentación, estando ante una cuestión de prueba que no es susceptible de ser combatida por vía de recurso para unificación de doctrina, lo que conlleva necesariamente la declaración de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .

    Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Soldive España, S.L contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2014, dictada en recurso 533/2011 , con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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