STS 1920/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4515
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoREC. REVISION
Número de Resolución1920/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.920/2017

Fecha de sentencia: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 61/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC.REVISION núm.: 61/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1920/2017

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Jose Diaz Delgado

  3. Angel Aguallo Aviles

  4. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  5. Jose Antonio Montero Fernandez

  6. Francisco Jose Navarro Sanchis

  7. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 61/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Norberto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Segunda) de fecha 16 de abril de 2014 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid de fecha 26 de abril de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial de fecha 26 de abril de 2011, por la que se imponía al recurrente una sanción de 100.000 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 12.2.1.a) de la Ley 8/2005 , de 26 de de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

El Ayuntamiento de El Escorial se ha personado en las actuaciones mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017 y no ha formulado oposición a la demanda.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial de 25 de abril de 2011 impuso a don Norberto una sanción de 100.000 euros de multa por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 12.2.1.a) de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid , concretamente por la tala de un árbol -un fresno- sin licencia o autorización, en la parcela propiedad del recurrente, junto a su vivienda, dentro del citado término municipal, además de la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado y de reponer la situación alterada al estado anterior a la infracción en la forma y con las condiciones reseñadas.

Según constaba en el expediente administrativo, el 5 de junio de 2010 un funcionario de la Policía Local debidamente identificado procedió a denunciar una obra, comprobando la existencia de una licencia para ampliación de un porche, observando que una excavadora había arrancado un árbol, un fresno de grandes dimensiones allí ubicado, requiriendo a la propiedad de licencia para ello, y respondiendo que no la tenía y que el árbol estaba seco, denuncia que dio lugar al expediente sancionador en el que se dictó el acuerdo citado.

El interesado adujo siempre en vía administrativa y en sede judicial que el árbol estaba enfermo y que la retirada del mismo se efectuó por recomendación del Arquitecto y del Arquitecto Técnico, por motivos de seguridad. Este último había afirmado en un documento "que debido al tamaño del árbol, cuya situación no parecía estabilizada, se recomendó retirar el mismo" y el primero señaló que "dada la proximidad e inclinación del fresno, con invasión de ramas sobre el tejado, se entendió correcta su tala".

Practicada testifical en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el Arquitecto Técnico manifiesta (i) que el árbol estaba un poco inclinado y que podía conllevar un problema de seguridad, (ii) que no puede concretar peligro inmediato, (iii) que creía que no molestaba para la ampliación de la parcela y que estaba seco. Para el arquitecto superior, el informe lo efectuó con la documentación facilitada por el propietario, que se puede apreciar alguna rama seca y rota, y que el estado de conservación es mediano.

En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid de 26 de abril de 2012 se desestima el recurso por entender, muy resumidamente, (i) que era irrelevante la cuestión de la propiedad de la finca en la que se hallaba el árbol pues consta en autos indubitadamente que el mismo fue arrancado a instancias del recurrente y (ii) que ninguna vulneración de los principios de tipicidad y legalidad cabe identificar en la resolución recurrida por el hecho de que se haya impuesto una multa que difiere en un euro de la que verdaderamente correspondía.

Y en la sentencia de la Sala de Madrid de 16 de abril de 2014 se desestima el recurso de apelación afirmando expresamente lo siguiente:

"Es claro que consta acreditada la destrucción y retirada del árbol, para el que no se tenía autorización de tala, y aunque pudiera estar seco, lo cual no se ha probado, ni se deduce de las fotografías de los folios 2 y siguientes, así como de los informes de los técnicos aportados por el recurrente en el mismo expediente, quienes por cierto no han ratificado sus informes en autos, al no haberse solicitado dicha prueba, como no se solicito tampoco prueba de perito judicial insaculado, es por lo que debemos referirnos a la prueba obrante en el expediente, en el sentido ya referido, demostrativa de los hechos sancionados, y a la exigibilidad de la conducta, y aun siendo cierto que se pudo actuar de buena fe o sin intencionalidad, y desde luego sin reiteración alguna, no lo es menos que se debía conocer la obligación de pedir autorización para la tala en cuestión, y teniendo en cuenta que dicho árbol estaba protegido por la Ley, y está probada su preexistencia, así como su destrucción, sin que se haya aportado a los autos la autorización pertinente para su tala, y no se ha probado que la tala fuera necesaria, por razones de seguridad, como se alega, todo ello nos lleva a determinar, como se ha dicho, que se trata de la infracción muy grave sancionada" .

SEGUNDO

En la demanda de revisión deducida con fecha 12 de diciembre de 2016 se alega, en síntesis, que concurren los presupuestos del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues ha aparecido un documento esencial que, puesto en relación con el resto de pruebas practicadas en sede administrativa y en vía jurisdiccional, evidencia el error en que incurrieron las resoluciones judiciales impugnadas: se trata del informe emitido por el SEPRONA el 25 de septiembre de 2016 en el que se afirma por los guardias civiles competentes de dicho organismo que el día anterior (24 de septiembre) se personaron en la parcela del recurrente y comprobaron que una encina, un fresno y una encina joven debían estar afectados por alguna enfermedad pues estaban secos, con ramas caídas o en disposición de caerse y con el suelo alrededor en descomposición. Se aporta también por el demandante un informe forestal correspondiente a la visita efectuada por un ingeniero agrónomo a la finca del recurrente el 23 de junio de 2014 en la que se constata la existencia de varios árboles enfermos, cuya poda o tala es necesaria por razones de seguridad y se significa que la enfermedad viene de muchos años atrás.

TERCERO

El Ayuntamiento de El Escorial se personó en las actuaciones y no formuló oposición a la demanda. El Ministerio Fiscal ha emitido informe mediante escrito en el que interesa la inadmisión de la demanda de revisión o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 5 de diciembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, como se ha dicho, a través de la presente demanda de revisión la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Segunda) de fecha 16 de abril de 2014 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid de fecha 26 de abril de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial de fecha 26 de abril de 2011, por la que se imponía al recurrente una sanción de 100.000 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 12.2.1.a) de la Ley 8/2005 , de 26 de de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015 ) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016 ), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

El demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 102.1.a) LJCA , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013 , FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005 ).

CUARTO

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no puede en absoluto prosperar en la medida en que los documentos aducidos por la parte actora no reúnen los requisitos establecidos en el precepto legal anteriormente mencionado en los términos en que ha sido interpretado por la jurisprudencia.

Y es que aquellos documentos ni son "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión ni, por tanto, han podido estar "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

Repárese, en efecto, que tanto el informe emitido por el SEPRONA (en el que se afirma que en la finca del demandante hay tres árboles que podrían estar afectados por alguna enfermedad al estar muy deteriorados), como el suscrito por ingeniero agrónomo tras su visita a esa finca (en el que constata la existencia de varios árboles enfermos, cuya poda o tala podría ser necesaria por razones de seguridad) son claramente posteriores a la sentencia firme de fecha 16 de abril de 2014 . También lo es el documento núm. 9 de la demanda, en el que un guardia civil del SEPRONA informa de la existencia de una rama de grandes dimensiones tirada en la mitad de la terraza de una vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 .

Concretamente están datados el 15 de junio de 2014 (el "informe por caída de una encina en anexo vivienda" de un guardia civil del SEPRONA), el 24 de junio de 2014 (el dictamen emitido por el ingeniero agrónomo colegiado núm. NUM001 sobre "evaluación y medidas de prevención en la finca CALLE000 , NUM000 de El Escorial"), y el 25 de septiembre de 2016 (el "informe por situación de riesgo de árboles en parcela privada" emitido por dos guardias civiles del SEPRONA).

Son, por tanto, documentos no aptos para que pueda prosperar la revisión que se ejercita con la demanda. Ello es así no solo por tratarse de documentos posteriores a la sentencia firme, sino porque en modo alguno podrían tener el carácter de "decisivos" -ni siquiera provisional o indiciariamente- en la medida en que se refieren a un estado de cosas claramente distinto de aquél en el que se produjo la infracción que fue sancionada por la resolución recurrida en la instancia: los hechos sancionados se produjeron en junio de 2010 y consistieron en la tala de un fresno sin autorización; los hechos referidos en los documentos aportados, por el contrario, se refieren al estado de tres árboles -obviamente distintos al talado indebidamente- cuatro años después de producirse la infracción objeto de sanción.

La diversidad temporal y la diferencia material entre los supuestos de hecho mencionados impediría, en todo caso y aunque los documentos fueran aptos a los efectos pretendidos, la prosperabilidad de la pretensión revisora ejercitada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no procede la imposición de las costas de este procedimiento de revisión al no haberse opuesto a la demanda de revisión la parte demandada en la instancia (el ayuntamiento de El Escorial), aunque sí procede la pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Desestimar el procedimiento de revisión de sentencia núm. 61/2016, instado por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Norberto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Segunda) de fecha 16 de abril de 2014 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 24 de Madrid de fecha 26 de abril de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial de fecha 26 de abril de 2011, por la que se imponía al recurrente una sanción de 100.000 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 12.2.1.a) de la Ley 8/2005 , de 26 de de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

Segundo. Declarar la pérdida del depósito constituido y no hacer imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis

Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR