ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11718A
Número de Recurso2859/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2859/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MRT/rf

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2859/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Manuel Infante Sánchez / D. Miguel Ángel Baena Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Reformas, Contratos y Redes RE-9 S.L. presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 148/2014 , dimanante del juicio ordinario 325/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Reformas, Contratos y Redes RE-9 S.L., presentó escrito ante esta sala personándose, como parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito en el plazo concedido en el que muestra su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con la misma .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un proceso en el que se ejercitaba acción de condena dineraria en cumplimiento de un contrato de seguro, en el que la demandante, ahora recurrente, reclamaba 31.347,28 euros en virtud de la póliza de seguro suscrita, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , fijada en cantidad que no excede de 600.000 euros, de forma que la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en el artículo 469.1.2.º 3 .º y 4.ª LEC con vulneración del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la Disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, el juicio origen de la sentencia recurrida no es un proceso para la tutela jurisdiccional civil de derechos fundamentales sino para el cumplimiento de un contrato de seguro, y la sentencia no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal sino se interpone conjuntamente el recurso de casación.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Reformas, Contratos y Redes RE-9 S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 148/2014 , dimanante del juicio ordinario 325/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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