SAP La Rioja 135/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:274
Número de Recurso148/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00135/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 148/2014 -M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 135 DE 2015

En LOGROÑO, a cinco de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 325/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 148/2014, en los que aparece como parte apelante, REFORMAS, CONTRATAS Y REDES RE-9 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESTELA MURO LEZA y asistida por el Letrado DON EMILIO VEA RUIZ, y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistida por el Letrado DON ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.- 234-241) en cuyo fallo se recogía: "Se responde con tal fallo a la demanda (f.-1-4), interpuesta por la entidad "REFORMAS CONTRATAS Y REDES RE-9" en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, Compañía de Seguros GENERALI), a pagar a la demandante la suma de 31.347,28 euros y al pago de intereses y costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora "REFORMAS CONTRATAS Y REDES RE-9 S.L." se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de junio de 2015, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la mercantil recurrente "REFORMAS CONTRATAS Y REDES RE-9" contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de los de Logroño, la cual desestimaba la demanda por ella interpuesta en reclamación de 31.347,28 euros contra la Compañía de Seguros GENERALI, con base en la póliza de seguro que había concertado con esta y que cubría el riesgo de robo.

Señalaba en resumen la demanda que entre los días 27 y 28 de mayo de 2012 se produjo un robo en el establecimiento de la demandante, consistiendo lo sustraído en diversas herramientas y bienes que describe la demanda y causándose también ciertos daños (rotura de cristales y maquinaria). El precio total de lo sustraído y de la reparación de los daños precio ascendía, según la parte actora, a la suma reclamada.

La sentencia de primer grado desestimó esta pretensión, en síntesis, porque consideró que la reclamación de la actora se basaba en la existencia de un delito de robo que no estaba suficientemente probado, pues existían dudas razonables acerca de su perpetración. Indicó que a raíz de la denuncia penal que ante la Policía interpuso "REFORMAS CONTRATAS Y REDES RE- 9", se incoó un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño por un presunto robo perpetrado en sus naves del Polígono de la Portalada, y que tras ello se realizó una inspección ocular por la Policía y se incoaron unas diligencias penales por presunta simulación de delito, no quedando probado si las diligencias por el robo se archivaron por auto de Sobreseimiento Provisional o auto de sobreseimiento libre; y que las diligencias por delito de simulación 1688/12 se archivaron por auto de Sobreseimiento Provisional al considerarse que no había indicios suficientes de la comisión del delito. Considera que estas resoluciones judiciales no producen efectos de cosa juzgada y no vinculan al juez civil, por lo que era necesario analizar la prueba practicada en este procedimiento civil, concluyendo la juez "a quo" de su examen ( corte de suministro eléctrico que la actora conocía y que dio lugar a que los sistemas de alarma no funcionasen el día del robo, testifical de los agentes de Policía que intervinieron en la instrucción de las diligencias policiales por robo y que realizaron la inspección ocular el hecho de que los agentes no observaron desperfecto ni rotura alguna y que no se apreció desorden en el almacén) que existía duda razonable en relación a la comisión del robo.

En el recurso de apelación (f.-243-259) formulado por "REFORMAS CONTRATAS Y REDES RE-9" contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, se alegaba, en esencia, lo siguiente:

  1. Con carácter previo se indicaba que la sentencia ahora apelada, en contra de lo mantenido en el Auto de Sobreseimiento Provisional penal y de las diligencias penales y policiales, considera que no se ha acreditado la existencia del robo y que se ha sobreseído provisionalmente el delito de simulación, afirmaciones que el apelante considera "insólitas", pues en ese Auto se acordó el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones por delito de robo no por negarse este sino por desconocerse la autoría, mientras que al mismo tiempo se establecía la inexistencia de indicios racionales de delito simulado. Que la sentencia incurre en un error, pues según la resolución del Juzgado de Instrucción, lo que se acuerda es, en cuanto al delito de robo, el Sobreseimiento Provisional con base en el art 641.2 y 741.1 Lecrim ( es decir, por autor desconocido) mientras que el supuesto delito de simulación de delito, el juez de instrucción lo archivó por no existir indicios de delito de simulación del robo, por lo que estaríamos ante un sobreseimiento libre del art. 637.1 Lecrim . Por consiguiente, en cuanto al delito de simulación, al dictarse un sobreseimiento libre, su eficacia es idéntica a la de sentencia absolutoria por inexistencia de hechos, por lo que tiene eficacia de cosa juzgad. Que además la Compañía de Seguros GENERALI, personada en esa causa, no recurrió dicha resolución y devino firme. b) Que la sentencia recurrida ha dejado de aplicar el art. 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 222 Ley de Enjuiciamiento Civil ( función positiva de la cosa juzgada), pues lo que se indica en la resolución del Juzgado de Instrucción al señalar que las pruebas practicadas " no arrojan indicios de delito de simulación de delito", es el supuesto del art. 637.1 LECRIM, por lo que deja claro que no hay delito de simulación,, mientras que al mismo tiempo alude al existencia del delito de robo pero indica que no hay autor conocido, razón por la cual acuerda el Sobreseimiento Provisional. Ambos pronunciamientos son vinculantes para el Juzgado de Primera Instancia.

  2. Que la sentencia incurre en error de valoración de prueba por infringir el art. 319 de la LEC, PUES EL Auto del Juzgado de Instrucción no deja dudas acerca de que en el primer apartado dictamina la existencia del delito de robo pero el desconocimiento de su autoría (por lo que acuerda el Sobreseimiento Provisional ex art. 641.2 lecrim ) y en el segundo párrafo dice que " no arrojan indicios del delito de simulación de delito", por lo que de haberse pronunciado solo sobre este hecho se habría dictado Auto de sobreseimiento libre. Que además la valoración de las pruebas llevada a cabo por la juez de primera instancia llega a conclusiones irracionales, como afirmar que no está probada la existencia del delito de robo, cuando las diligencias policiales reconocen su comisión. Señala en síntesis el apelante que las diligencias de la Policía evidencian que el robo de las herramientas se descubrió el 28 de mayo de 2012, que el atestado se inició por robo de las herramientas del actor, y que el atestado por posible delito simulado solo se incoó quince días después de la denuncia por robo, por creer la Policía que pudieran no haberse robado las herramientas ya que por el alto valor económico que tenían esas herramientas, su falta debiera de haber alertado desde el principio al trabajador Carlos Ramón . Pero nunca se pone en cuestión la existencia del robo comprobado el 28 de mayo de 2012. Todas las pruebas practicadas en juicio, salvo la declaración de los policías que no hacen sino reiterar lo que ya resolvió el Juzgado de Instrucción con Auto de sobreseimiento libre, demuestran la realidad del robo.

  3. Por último considera el apelante que proceder como la parte demandada, negando el robo y afirmando la simulación del delito, cuando no se ha impugnado el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, vulnera la doctrina de los actos propios sino que constituye un fraude procesal.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.-274 y ss) la Compañía de Seguros GENERALI se opuso al recurso alegando lo que estimó conveniente.

SEGUNDO

Expuestas así las posiciones de las partes, resulta meridiano que buena parte de la solución de este procedimiento pasa por determinar el alcance y contenido del Auto del Juzgado de Instrucción n º 2 de 3 de septiembre de 2012 (ver folios 149 y 150) dictado en la causa penal que precedió a este procedimiento.

Dicha causa penal fue iniciada en virtud de denuncia interpuesta en fecha 29 de mayo de 2012 por el legal representante de la hoy demandante por un presunto robo perpetrado en sus dependencias, ubicadas en la Calle La Portalada del Polígono del...

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