ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11716A
Número de Recurso2475/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2475/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2475/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Carlos Alfonso Castro Serrano / D.ª Isabel Soberón García de Enterría

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Epifanio , don Hugo , doña Montserrat y doña Victoria presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 444/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 198/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Castropol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Carlos Alfonso Castro Serrano presentó escrito, en nombre y representación de don Epifanio , don Hugo , doña Montserrat y doña Victoria , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Peñafuente y Silvallana, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 6 de noviembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo de los ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

El primer motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 453 CC y por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 25 de octubre de 2005 y 9 de julio de 1984 , conforme a la cual, el copropietario de un bien tiene derecho a la retención del bien litigioso hasta que se le abonen los gastos necesarios y útiles invertidos en la cosa y hasta que se le satisfagan por aquél que lo ha vencido y al que debe restituirle la posesión.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 10 de los Estatutos por los que se rige el monte, aprobados el día 19 de mayo de 2010, como norma de desarrollo del art. 117.1.º) de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre , de Montes y Ordenación Forestal, en cuanto al aprovechamiento de los montes vecinales en mano común.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, al adolecer sendos motivos en que se articula de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

  1. El primer motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 453 CC , que faculta al poseedor de buena fe a retener la cosa poseída hasta el abono de los gastos necesarios y los útiles, en la forma en que se contempla en el párrafo 2.º.

    A este respecto, la recurrente soslaya que la sentencia recurrida descarta que los ahora recurrentes puedan ser calificados de poseedores de buena fe. En efecto, la sentencia razona que no concurre el presupuesto de buena fe en el poseedor, desde el momento en que la Asamblea de 14 enero 2012 ya aprobó la división de las 35 hectáreas del monte vecinal en las parcelas que fueron objeto de distribución, teniendo por tanto conocimiento de la procedencia de acomodar el derecho posesorio de todos los integrantes de los montes vecinales al resultado de dicha adjudicación, quedando descartado consecuentemente el derecho de retención de que se trata. Y, además, considera acreditado que:

    ... los demandados contestan al burofax que había sido remitido por la actora el 20 junio 2013 exigiendo el desalojo de las parcelas (doc. nº 13 demanda) mediante otro burofax de 4 julio siguiente, en el que se opone el derecho de retención en tanto no sean abonados los frutos pendientes y las mejoras introducidas en obras de desmonte, semillado, plantado, acondicionamiento, caminos, etc (doc. nº 14 demanda).

    Tras lo que concluye que, con dicha pretensión, se está confundiendo lo que constituye el concepto de genuinos gastos necesarios, que no son otros que los indispensables para la conservación de la cosa ( art. 455 CC ), con otros gastos de distinta naturaleza que no pueden amparar retención alguna.

    En definitiva, en el recurso se modifica la base sobre la que se asienta la aplicación de las normas legales que la parte recurrente considera infringidas y se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  2. El segundo de los motivos en que se articula el recurso de casación se arbitra por el cauce del interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y alega que los Estatutos del Monte Vecinal fueron aprobados con fecha de 19 de mayo de 2010, por lo que su vigencia es inferior a cinco años desde su entrada en vigor, al remitirse al art. 117 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, del Principado de Asturias , de Montes y Ordenación Forestal.

    Seguidamente se alega que el problema jurídico planteado es que, a la vista de la norma que se acaba de indicar, la distribución de los aprovechamientos acordados por la comunidad crea una serie de parcelas denominadas "restos" que no son objeto de atribución a ningún comunero o tercero, pese a lo que condena a los recurrentes como precaristas, a no poder usarlas, debiendo dejarlas libres sin finalidad alguna. Y, por otra parte, se aduce que el derecho al aprovechamiento del monte es un derecho consustancial de la condición de vecino y del que sólo se podrá privar en los casos señalados por la norma.

    En primer lugar, la sentencia no analiza la posible vulneración de los Estatutos del Monte Vecinal. Además, y, además, tal alegada vulneración tiene como presupuesto una serie de hechos que las sentencia recurrida no ha declarado probados, como es la existencia de los alegados "restos".

    Y, en cualquier caso, el motivo se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida. En efecto, la sentencia recurrida pone de manifiesto que:

    en la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Peñafuente y Silvallana se celebró Asamblea de 14 enero 2012 en la que se aprobó por la mayoría de comuneros la división de 35 hectáreas del Monte Vecinal en pequeñas parcelas, la mayoría de poco más de una hectárea, para ser distribuidas entre todos los comuneros de la forma más equitativa posible, todo ello conforme un informe elaborado por la empresa "EO Ingenieros" (doc. n.º 3 y 4 demanda).

    Asimismo expone que dicho acuerdo fue impugnado judicialmente por los ahora recurrentes, lo que dio lugar al Juicio Ordinario 113/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, que finalizó con Sentencia de 26 noviembre 2012 , desestimatoria de la impugnación, pronunciamiento que después fue confirmado la Audiencia Provincial. Y, seguidamente, reproduce parte de la argumentación de la sentencia dictada en primera instancia:

    ...ya existe una resolución judicial firme que determina la falta de derecho de los ahora demandados a usar con el carácter que pretenden las fincas litigiosas, siendo que la demanda se circunscribe a los mismos terrenos que ya fueron objeto de aquel procedimiento

    , añadiendo que «queda debidamente acreditada la falta de título que autorice a los demandados a seguir manteniéndose en las fincas indicadas en la demanda, siendo hecho no controvertido que los demandados no abonan ningún tipo de renta o merced por la ocupación de las mismas».

    También consigna que los recurrentes continúan ocupando las parcelas que utilizaban hasta la fecha. Y concluye que los ahora recurrentes deben ser tenidos como precaristas en la ocupación que vienen conservando respecto de las fincas señaladas en el informe pericial del señor LLano Sastra, ocupación que contraría los términos en la que fue aprobada la división y adjudicación, y por ello desestima el recurso de apelación.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Epifanio , don Hugo , doña Montserrat y doña Victoria contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 444/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 198/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Castropol.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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