SAP Cáceres 327/2017, 31 de Octubre de 2017
Ponente | CASIANO ROJAS POZO |
ECLI | ES:APCC:2017:870 |
Número de Recurso | 943/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 327/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00327/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2015 0078189
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000943 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Agueda, Alfonso
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª MONTAÑA ROJO DURAN, JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 327 - 2017
ILTMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
DON JOAQUIN GONZALEZ CASSO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZDON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 943/17
JUICIO ORAL: 130/17
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
ANT ECEDENTES DE HECHOS
Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de género contra Alfonso y Agueda se dictó Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara expresamente que, como resultado del deterioro de la relación de pareja mantenida entre el acusado, Alfonso, cuyas demás circunstancias ya constan y la acusada, Agueda, los datos de la que también obran más arriba, después de que los dos se enzarzasen en una disputa verbal en el momento, en torno a la noche del día 27 de Febrero de 2015, se hallaban en el domicilio familiar, sito en el NUM000, del nº NUM001, de la CALLE000, de la localidad de Casar de Cáceres, ambos, con el común propósito de menoscabar la integridad corporal del otro, se acometieron físicamente, propinándose bofetones recíprocos un bofetón a la mujer, en tanto que ésta, por su parte, se abalanzó sobre aquél, arañándole.
Como consecuencia de la mencionada agresión se produjeron menoscabos corporales en las personas de Agueda y Alfonso, consistentes, los padecidos por la primera, en dolor y ligera inflamación a la palpación en la mejilla derecha y zona de pabellón auricular y músculo esternocleidomestoideo, cuya sanidad, acontecida en cuatro días, no impeditivos y sin secuelas, fue deudora de una primera asistencia facultativa en forma de valoración, reposo relativo y analgesia; y, los sufridos por el segundo, en edema en hemicara izquierda que afectaba fundamentalmente a región palpebral, malar y maxilar superior y erosiones a nivel de hueso malar y maxilar superior, que sanaron, sin secuelas, en ocho días no impeditivos, tras una sola asistencia facultativa a modo de valoración, limpieza y desinfección y analgesia si dolor.
Asimismo se declara acreditado que durante la vigencia de la relación, pero, especialmente, a partir de 2011, en que la pareja sufrió una crisis importante, ante una sospecha de infidelidad que el hombre empezó a albergar hacia la mujer, las discusión entre ambos, en tono elevado, eran frecuentes, como también lo eran algunas actitudes de vigilancia del aquél sobre ésta, mas sin que haya quedado demostrado que eso llegase a subyugar a esta última hasta el punto de ahogarla emocionalmente o de tener que modificar sus hábitos de vida. Como tampoco se considera probado que el inculpado hubiese agredido en oportunidades anteriores a su pareja.
FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso y a Agueda como autores criminalmente responsables, aquél, de UN DELITO DE LESIONES LEVES DE GÉNERO y, ésta, de UN DELITO DE LESIONES LEVES DOMÉSTICAS, en ambos casos, con la cualificación de haberse cometido en domicilio común, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a Agueda, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y de comunicar con ella por cualquier medio, durante dos años; y, para la segunda, una de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a Alfonso, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por el mismo y de comunicar con él por cualquier medio, durante dos años; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLE, libremente, del delito de maltrato de género habitual de que, asimismo, venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Alfonso INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Agueda en la cantidad de 120 euros; en tanto que Agueda INDEMNIZARÁ a Alfonso en el importe de 240 euros; más, en su caso, los correspondientes intereses legales.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfonso y Agueda que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de
conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el treinta de octubre de dos mil diecisiete.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.
- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 148/17, de fecha 30/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en sus autos de juicio oral 130/2017, posteriormente rectificada por auto de fecha 18/09/2017 que condena ambos acusados, el varón como autor de un delito de lesiones leves de género y la mujer como autora de un delito de lesiones leves domésticas.
Frente a la sentencia se alzan ambos condenados.
La defensa de Alfonso esgrime: a) El error en la apreciación de la pruebas practicadas al haber dado validez plena a la declaración de la víctima sin corroboración periférica alguna, no existiendo prueba de cargo suficiente para lograr la certeza judicial, no siendo posible calificar como delito de maltrato doméstico del art 153 CP lo que en realidad ha sido una agresión de la otra parte, limitándose a protegerse sin que hubiera intención de dañar, siendo él la única persona que recibe asistencia médica, resultando la declaración de Agueda absolutamente inveraz y sus lesiones incompatibles con el supuesto bofetón propinado, debiendo situarse lo acontecido como una simple discusión o encontronazo puntual que " aún de contener algún tipo de respuesta, incluso física, de mi mandante (lo cual negamos) no podría incardinarse en un delito de lesiones cualificado por violencia de género o doméstica,...
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