ATS, 20 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2017:11563A |
Número de Recurso | 2147/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
A U T O
Fecha Auto: 20/11/2017
Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 2147/2016
Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Lourdes Arastey Sahun
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
RECURRENTE:
REPRESENTACIÓN:
RECURRIDO:
REPRESENTACIÓN:
CUESTION DE FONDO
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Social
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente
Magistrados
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil diecisiete.
Con el número 2147/2016 se siguen actuaciones de recurso de casación para unificación de doctrina a instancia de quien fuera demandante inicial en los autos 183/2014 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, que en fecha 29 de julio de 2015 dictó sentencia declarando improcedente el despido. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 31 de marzo de 2016 (rollo 252/2016 ).
Con el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente adjuntó copia del Auto de 12 de enero de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de los de Valencia .
Por Diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016 se tuvo por personado y parte al recurrente, así como a los recurridos, advirtiendo a la primero para que seleccionada sentencia de contraste. Evacuado el trámite, se dictó providencia el 6 de julio de 2017 acordando iniciar el correspondiente al art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En fecha 11 de julio de 2017 el recurrente presentó escrito solicitando la inclusión, como otro documento más, de una copia de una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Valencia de 26 de junio de 2016 , de lo que se dio traslado a las demás partes.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de entender que no procedía la unión de documentos.
Por Diligencia de 18 de octubre de 2017 se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente.
1. El art. 233.1 LRJS establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...». El precepto concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: «Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....».
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De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
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En relación a los dos documentos que se han aportado, cabe poner de relieve que ninguno de ellos cumple con los requisitos expuestos.
El Auto al que nos hemos referido en el Antecedente de Hecho Segundo es de fecha anterior a la sentencia recurrida, por lo que pudo, en su caso, ser propuesto para su inclusión en esa instancia procesal.
Por lo que afecta a la sentencia (Antecedente de Hecho Cuarto), no sólo el escrito carece de todo sello o firma que permita constatar su autenticidad, sino que, además, no consta que se trate de una resolución judicial firme.
Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal, debe rechazarse la unión de los indicados documentos.
NO HABER LUGAR a admitir los documentos aportados por la parte recurrente. Contra este Auto no cabe recurso alguno.