ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11561A
Número de Recurso232/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 232/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 232/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 649/2015 seguido a instancia de D.ª Matilde contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de -- del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado el derecho de la actora a percibir la prestación de maternidad en un porcentaje del 30% compatible con un trabajo a tiempo parcial del 70%, condenando al INSS y a la TGSS abonar la prestación de maternidad. Solicitada por la demandante, que se encontraba percibiendo la prestación por desempleo, la prestación por maternidad por adopción internacional, le fue reconocida mediante resolución de 27 de agosto de 2015. Con fecha 15 de septiembre de 2015 suscribió un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada de 26 horas semanales, acordando con la empresa que el período del descanso por maternidad lo iba a disfrutar en régimen de jornada parcial con un porcentaje de trabajo del 70%, solicitando la prestación de maternidad en el 30% restante. El INSS denegó la pretensión al entender que concurría causa de extinción de la prestación de maternidad dada la reincorporación voluntaria al trabajo del beneficiario del subsidio, con anterioridad al cumplimiento de su plazo máximo de duración conforme a lo dispuesto en el artículo 8.12.b) del Real Decreto 295/2009 . La sala ratifica que la actora tiene derecho a la prestación parcial de maternidad aplicando el artículo 11.1.b) del Real Decreto 295/2009 , por tratarse de la adecuación normativa del descanso por maternidad en un supuesto en el que la petición de la prestación reducida tiene su razón de ser en la incorporación a un trabajo a tiempo parcial.

El INSS y la TGSS interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando la situación de quien sin estar suspendida la relación laboral, sino extinguida al hallarse cobrando desempleo, inicia la baja por maternidad, y suscribiendo con una empresa contrato de duración indefinida, a tiempo parcial, en un 70% de la duración total de la jornada, pretende se le reconozca y continuar el cobro del subsidio por maternidad, en el 30% restante de la jornada total de trabajo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 2006 (R. 403/2004 ), revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda formulada contra el INSS. Se trata de un supuesto en el que la demandante se encontraba en situación de desempleo y percibiendo la prestación contributiva, cuando el 25 de agosto de 2003 inicia una situación de maternidad, percibiendo la correspondiente prestación de maternidad. El 27 de octubre de 2003 fue contratada a tiempo parcial, estableciéndose inicialmente una jornada semanal de ocho horas, que inmediatamente se amplía a once horas semanales lo que determinó la extinción de la prestación por desempleo y que la trabajadora solicitará el abono de la prestación por maternidad por el período de 27 de octubre de 2003 al 26 de diciembre de 2003, que le fue denegada por aplicación del artículo 133 quinties de la LGSS , al considerar el INSS incompatible el descanso por maternidad y la efectiva realización de un trabajo por cuenta ajena. La sala fundamenta su decisión en que, aunque comparte la conclusión de compatibilidad de descanso y trabajo a tiempo parcial, en caso de maternidad, esa posibilidad es exclusivamente aplicable a los supuestos previstos por la DA 1.ª del Real Decreto 1251/2001 , en relación con las previsiones del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores relativos a los supuestos de suspensión del contrato con derecho a reserva del puesto de trabajo. Resulta imprescindible --concluye-- la preexistencia de un contrato a jornada completa en vigor para que pueda producirse suspensión del mismo en los términos del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , requisito que no se cumple en el presente caso.

La contradicción alegada por el INSS y la TGSS no puede apreciarse pues, aunque los supuestos resueltos por las sentencias comparadas guardan un gran paralelismo, por razones temporales aplican normas distintas. En particular, la referencial se sustenta en la Disposición Adicional 1.ª del Real Decreto 1251/2001 mientras que la recurrirá aplica el artículo 11.1.b) del Real Decreto 295/2009 .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1844/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 17 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 649/2015 seguido a instancia de D.ª Matilde contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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