ATS, 5 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11473A
Número de Recurso269/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 05/12/2017

Recurso Num.: 269/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 269/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la entidad Sociedad Protectora de La Balesquida, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Única) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 9 de enero de 2017 de dicho órgano jurisdiccional dictada en el procedimiento ordinario núm. 154/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Antigua Cofradía de Nuestra Señora de la Esperanza "La Balesquida" anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), de 16 de diciembre de 2015, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mencionada entidad contra la previa resolución de la OEPM que concedió a la entidad Sociedad Protectora de La Balesquida, aquí recurrente, el registro de la marca "B. Sociedad Protectora de La Balesquida".

SEGUNDO

El auto de 6 de marzo de 2017 recurrido en queja deniega la preparación por incumplimiento del deber de justificación de la concurrencia de interés casacional en la cuestión litigiosa que impone el artículo 89. 2 f) LJCA . Sostiene la Sala en este sentido que del escrito de preparación se deriva la pretensión de convertir la sede casacional en una segunda instancia en la que se reexamine la litis, invocando de forma genérica los preceptos infringidos, incluyendo el artículo 218 LEC y los artículos 9 y 14 CE . Se señala en el auto que «la parte recurrente no determina con claridad cuál es la interpretación errónea que ha realizado la Sala de una concreta norma en su sentencia, discrepando solamente del juicio in iudicando en el momento de subsumir los hechos en la norma aplicada». Y añade que la cuestión de los usos publicitarios de la marca fue introducida por la propia recurrente en su escrito de demanda, pretendiendo ahora que se trata de una cuestión introducida ex novo por la sentencia. Y concluye afirmando que «así, no consideramos que exista contradicción con la interpretación que de la Ley de Marcas hacen el Tribunal Supremo y el TJUE, ni se siente doctrina alguna sobre ningún precepto legal, que sólo aplica, sin que tampoco afecte a un gran número de situaciones, más allá de la resolución del litigio planteado. No entendemos que se concrete la errónea interpretación de ningún precepto, sino sólo, en su caso, la subsunción de los hechos probados, dentro del libre criterio de valoración de esa Sala».

Frente a ello manifiesta la entidad recurrente en su escrito de queja que las objeciones expuestas por la Sala de instancia al escrito de preparación no se refieren a aspectos formales, sino a la pretendida falta del interés objetivo casacional alegado; cuestión que, como ha reiterado la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no compete al órgano de instancia -citándose numerosos autos en este sentido, entre ellos, el auto de 2 de febrero de 2017 (RCA 110/23016) y el auto de 28 de febrero de 2017 (RCA 40/2017). Alega la recurrente, en este sentido, que se argumentó de forma específica la concurrencia de al menos tres supuestos de interés objetivo casacional de los previstos en el artículo 88. 2 LJCA . El auto impugnado, sin embargo, no realiza ninguna valoración formal sino que, excediéndose de las funciones que legalmente le corresponden, proyecta su análisis sobre cuestiones sustantivas que no le competen.

TERCERO

La resolución de este recurso de queja requiere partir de la previa premisa, que la entidad recurrente también trae a colación, de que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia « es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

Pero también hemos afirmado, dando un paso más sobre la delimitación de las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación en relación con lo dispuesto en el artículo 87. Bis LJCA , que si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia «corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión» (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017).

Esto es, se trata de una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación lógica y sistemática de los artículos 87 y 89 LJCA . En esta línea, el auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 273/2017) se reafirma dicho criterio de exclusión de las cuestiones valorativas del recurso de casación. Manifestamos entonces que «han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas ».

CUARTO

Aplicando los mencionados criterios al caso que aquí enjuiciamos hemos de llegar a idéntica conclusión que la Sala de instancia. La lectura completa y atenta del auto impugnado pone de manifiesto la convicción del Tribunal a quo de que el escrito de preparación no plantea más que una cuestión fáctica consistente en la discrepancia con la valoración de los diferentes elementos probatorios aportados y la subsunción de los hechos que, a partir de ahí, realiza en la norma aplicable [ artículo 6. 1 b) de la Ley de Marcas ].

Es cierto que, de una forma poco afortunada, el auto concluye «Por lo tanto, a nuestro juicio, no concurre el necesario interés casacional objetivo» y que en el párrafo inmediatamente anterior, como se ha transcrito en los antecedentes fácticos de esta resolución, se viene a afirmar que la sentencia dictada no contradice la jurisprudencia -ni del Tribunal Supremo ni del TJUE- ni afecta a un gran número de situaciones. Pero siendo cierto lo anterior, también lo es que estas últimas manifestaciones se realizan a modo de conclusión y que el fundamento de la denegación -la ratio decidendi- se encuentra en las iniciales manifestaciones sobre la ausencia de «una invocación de la concurrencia del interés casacional en la cuestión litigiosa» en el escrito de preparación pues, al entender de la Sala de instancia -en lo que constituye, reiteramos, el fundamento decisivo de su resolución- lo único que se pretende es convertir la sede casacional en una segunda instancia discrepándose únicamente del juicio realizado en el momento de subsumir los hechos en la norma aplicable.

Y, en efecto, de la lectura del escrito de preparación se desprende con claridad que, tras la apariencia de un planteamiento de cuestiones de orden general -con denuncia de la infracción de los artículos 6.1 b) de la Ley de Marcas , 218 LEC y 9 y 14 CE - se plantea, en realidad y únicamente, una discrepancia con la valoración de los elementos probatorios realizada por la Sala a los efectos de anular la inscripción que, a favor de la recurrente, había realizado la OEPM. Así, es la propia recurrente la que pone de relieve que, de la prueba practicada en el pleito, se desprende que la marca inscrita a su favor protege los servicios de la clase 41 y los de la marca propiedad de la "Antigua Cofradía de Nuestra Señora de la Esperanza los servicios de la clase 16, mostrando su discrepancia respecto de la conclusión de la Sala que califica los campos de aplicación de las marcas como "íntimamente relacionados" para concluir en la existencia de riesgo evidente y cierto de confusión. Y discute la parte que no puede afirmarse la identidad de los productos o servicios por el mero hecho de que las marcas figuren en "elementos publicitarios" que, denuncia, no han sido objeto de prueba alguna. De ahí la recurrente deduce la irrazonable motivación de la sentencia y la infracción de una sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en torno a la necesidad de realizar un análisis comparativo minucioso y pormenorizado de los productos y servicios.

El resumen anterior evidencia que lo controvertido en el escrito de preparación es la valoración de la prueba que ha efectuado la Sala de instancia, y esa cuestión es eminentemente fáctica y escapa del objeto del nuevo recurso de casación. Por ello la denegación de la Sala es procedente pues, con arreglo al artículo 87 Bis 1 LJCA , el recurso de casación se reserva a cuestiones jurídicas, centrando su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Protectora de la Balesquida contra el auto, de 6 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección única, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 9 de enero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 154/2016.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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