ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11625A
Número de Recurso2217/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2217/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2217/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: Don Antonio Rodríguez Nadal / Doña Carmen Armesto Tinoco

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil M.V. Inmobiliario, S.L. presentó escrito con fecha de 18 de junio de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 194/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 80/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil M.V. Inmobiliario, S.L., presentó escrito con fecha de 15 de julio de 2015 personándose a ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la mercantil 32 de mayo, S.L., se presentó escrito con fecha de 14 de julio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1124 y 1100 CC , por considerar que en las obligaciones recíprocas el incumplimiento anterior de uno de los obligados exime al otro del cumplimiento y le legitima para pedir la resolución, y que de los hechos probados resultaría "con meridiana claridad" que el incumplimiento de 32 de mayo, S.L. habría sido anterior, por lo que estaría eximida al cumplimiento de la obligación, y que en ningún caso ese incumplimiento pudo producirse a la vez, puesto que el impago se produjo al momento de la obtención del visado previo de la Comunidad de Madrid, que lo habría otorgado con fecha de 24 de enero de 2007 y la concesión de la licencia de obras habría sido notificada con fecha de 13 de agosto de 2007; y el segundo, por infracción del art. 1124 CC , por considerar que en las obligaciones recíprocas no puede pedir su resolución quien lo incumplió, y que resultaría evidente que la contraparte al haber incumplido sus obligaciones no podía pedir la resolución del contrato.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que de los hechos probados resultaría "con meridiana claridad" que el incumplimiento de la mercantil 32 de mayo, S.L. habría sido anterior, por lo que la parte estaría eximida al cumplimiento de la obligación, y que en ningún caso ese incumplimiento pudo producirse a la vez, puesto que el impago se produjo al momento de la obtención del visado previo de la Comunidad de Madrid, que lo habría otorgado con fecha de 24 de enero de 2007 y la concesión de la licencia de obras habría sido notificada con fecha de 13 de agosto de 2007, y que resultaría evidente que la contraparte al haber incumplido sus obligaciones no podía pedir la resolución del contrato.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que del examen de los hechos enjuiciados se revela la existencia de incumplimientos contractuales recíprocos de las partes, que se neutralizan con un efecto compensador de responsabilidades, produciéndose una convergencia de conductas incumplidoras, con la consecuencia de la frustración del negocio, lo que determina la no existencia de la obligación indemnizatoria pretendida por la actora en aplicación de la penalización convenida pero, no obstante, conforme el principio de equilibrio de las prestaciones, dado que la actora entregó la cantidad de 72.120 euros "a fondo perdido", así como otras cantidades en cumplimiento del calendario de pagos pactado, hasta la suma de 90.120 euros, por razones de equidad y al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto, queda justificado que la demandada, ahora recurrida, deba restituir a la actora una cantidad que, de forma prudente y ponderada, se sitúa en el cincuenta por ciento de la percibido.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil M.V. Inmobiliario, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 13 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 194/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 80/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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